<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Buenos Aires, 17 de julio de 2017 VISTO: Las Leyes N° 24.013, 24.241, 24.714 y 27.260, el Decreto N° 246 de fecha 21 de diciembre de 2011, y normas complementarias y modificatorias, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto N° 246/11, modificatorio del artículo 14 de la Ley N° 24.241, se estableció un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, de forma tal de evitar abusos en el otorgamiento de préstamos a jubilados y pensionados. Que, con igual finalidad, resulta urgente establecer un mecanismo similar para las Asignaciones Familiares contempladas en la Ley N° 24.714, de manera de resguardar los derechos de sus titulares. Que, asimismo, el Decreto citado, previó la modificación del artículo 74 de la Ley N° 24.241 incorporando como posibilidad de inversión del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino el otorgamiento de créditos a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino, por hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de las prestaciones, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social. Que la Administración Nacional de la Seguridad Social se encuentra a cargo de la administración de prestaciones de la Seguridad Social como así también del pago, entre otros, de Pensiones No Contributivas, por cuenta y orden de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social, y las destinadas tanto a trabajadores en actividad, niños y jóvenes, tal como la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Que dichas prestaciones tienen como fin atender a los sectores que se encuentran alcanzados por un mayor grado de vulnerabilidad, situación que demanda del Estado Nacional crear y generar condiciones para que aquellos cuenten con otras herramientas que les permitan procurarse, progresivamente, un mayor desarrollo en plenitud. Que en este sentido, resulta necesario actuar con celeridad y decisión para implementar medidas que modifiquen la situación imperante en la materia, estableciendo la posibilidad de acceder a programas de financiamiento para los sectores ya mencionados, y que se orienten a reducir los niveles de pobreza sensiblemente. Que a través de dichos préstamos se logra un doble beneficio por cuanto, por un lado, se impulsa la microeconomía y, por el otro, se procura un mejoramiento sustancial de la situación de los titulares que accedan a los mismos. Que, en este orden, deben resguardarse los ingresos de dichos grupos sociales posibilitando mejoras en su calidad de vida a través del otorgamiento de microcréditos, que garanticen la utilización del mismo con un fin social, y que tienda al progreso del solicitante. Que las deducciones por el pago de las obligaciones dinerarias no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del valor de la prestación mensual que percibe el titular. Que el cobro del préstamo se efectuará mediante el correspondiente descuento de las prestaciones aplicables, debiéndose prever que en caso de suspensión o extinción de la prestación por cualquier causa o motivo, la Administración Nacional de la Seguridad Social podrá percibir las restantes cuotas pendientes de cancelación una vez restablecida la prestación en caso de suspensión, o de otra prestación a la que pudiera tener derecho el titular, y cuyo pago estuviere a cargo del organismo. Que en mérito a ello, resulta apropiado que la Administración Nacional de la Seguridad Social sea la autoridad de aplicación del presente. Que, consecuentemente, es necesario incorporar el otorgamiento de créditos a titulares de las prestaciones liquidadas o puestas al pago por la Administración Nacional de la Seguridad Social como posibilidad de inversión del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino previendo, en este sentido, la incorporación de un nuevo inciso en el artículo 74 de la Ley N° 24.241, a los citados efectos. Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las Leyes, por lo que el Poder Ejecutivo Nacional adopta la presente medida con carácter excepcional, sin perjuicio del trámite previsto en la Ley N° 26.122, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional. Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional. y los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, <bold>El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros Decreta:</bold> <bold>Artículo 1°.-</bold> Incorpórase como inciso n) al artículo 74 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente: “n) El otorgamiento de financiamiento a los titulares de prestaciones no incluidas en el Sistema Integrado Previsional Argentino, cuya liquidación o pago se encuentre a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, hasta el cinco por ciento (5%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca el mencionado Organismo”. <bold>Artículo 2°.-</bold> El cobro de los préstamos referidos en el artículo 1° del presente se efectuará mediante descuento sobre las prestaciones cuya liquidación o pago se encuentre a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social. En caso de suspensión o extinción de las prestaciones por las causas establecidas en la legislación vigente, la Administración Nacional de la Seguridad Social podrá generar un cargo sobre prestaciones, presentes o futuras, a efectos de saldar la deuda pendiente de pago, sin perjuicio de proceder a su pertinente recupero. A dichos fines, se podrá afectar hasta el treinta por ciento (30%) del valor de la prestación mensual que percibe el titular. <bold>Artículo 3º.- </bold>Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 24.714, por el siguiente: “Artículo 23.- Las Asignaciones Familiares dispuestas en la presente ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, atento su naturaleza jurídica, tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario, ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto. No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración Nacional de la Seguridad Social podrá afectar dichas prestaciones a los fines del inciso n) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, previa conformidad formal y expresa de los titulares”. <bold>Artículo 4°.-</bold> La Administración Nacional de la Seguridad Social será la autoridad de aplicación del presente, debiendo dictar las normas para su implementación y para establecer los requisitos de otorgamiento. <bold>Artículo 5º.-</bold> La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. <bold>Artículo 6°.- </bold>Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación. <bold>Artículo 7°.-</bold> Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — <italic>MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — José Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andrés Horacio Ibarra. — Juan José Aranguren. — Oscar Raúl Aguad. — Jorge Daniel Lemus. — Nicolas Dujovne. — Luis Andrés Caputo. — Jorge Marcelo Faurie. — Alejandro Oscar Finocchiaro</italic>&#9632; </page></body></legislacion>