<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Corte Suprema de Justicia de la Nación Acordada 20/13 - Exp. 2267/13 En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del año 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, CONSIDERARON: I. Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación se viene desarrollando, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, se propone reglamentar e implementar el uso de la videoconferencia en causas en trámite en los juzgados, tribunales orales y cámaras de apelaciones, nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación. II. Que en ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procederá a establecer reglas prácticas a cumplir por los tribunales en el uso de este servicio. III. Que desde el punto de vista técnico, la reglamentación tiene como objetivo fundamental dotar de seguridad al nuevo sistema, y a tal fin establecer los aspectos instrumentales de su aplicación. IV. Que por su parte, desde el punto de vista sustancial, se ha considerado especialmente que la realización de la audiencia por videoconferencia trae como consecuencia una innovación en la práctica actual de las audiencias a diligenciarse en caso de que no sea oportuno o posible que quien deba comparecer acuda personalmente a la sede del tribunal. V. Que en tal caso, las reglas prácticas de esta nueva modalidad de videoconferencia en causas en trámite en los juzgados, tribunales orales y cámaras de apelaciones, nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación, brindarán los pasos a seguir para su realización. Por ello, ACORDARON: 1) A partir de la entrada en vigencia de la presente acordada, cuando una persona que se halle fuera de la jurisdicción de un tribunal deba comparecer como imputado, testigo o perito, en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, éste podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia conforme a las reglas prácticas dispuestas en el Anexo I de la presente. 2) A tal fin será la Dirección General de Tecnología de la Administración General del Poder Judicial quien tendrá la función de coordinación de la herramienta. Ricardo L. Lorenzetti. — Juan C. Maqueda. — Elena Highton de Nolasco. — Eugenio R. Zaffaroni. — Carmen M. Argibay. Anexo I Reglas Prácticas para la aplicacion de Videoconferencia en causas en trámite 1. Cuando una persona que se halle fuera de la jurisdicción de un tribunal deba comparecer como imputado, testigo o perito, en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, este podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia; siempre que no exista oposición fundada, la que será resuelta previa intervención de las partes intervinientes. 2. A los fines de establecer una terminología clara se define: a) Tribunal requirente: Será el tribunal que recibirá la audiencia por medio de videoconferencia. b) Extremo requerido: Comprende al lugar que dispondrá el equipo de videoconferencia en el que se situará al compareciente. 3. El tribunal podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que se cuente en ambos extremos con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. Dichos medios incluyen una conexión segura, requisito que, en su caso, deberá ser verificado por la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial. 4. En las solicitudes de audiencia por videoconferencia se indicará, el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del imputado, testigo o perito. 5. Son recintos técnicamente habilitados para desarrollar videoconferencias, en orden a lo dispuesto en el art. 3, las Salas de Audiencias de los tribunales orales nacionales y federales de todo el país, las salas de audiencias de las Cámaras Federales con asiento en provincias, los juzgados federales con asiento en provincia que cuenten con equipamiento de videoconferencia y las salas de audiencias con equipamiento de videoconferencia ubicadas en ámbitos del Consejo de la Magistratura. 6. Podrán utilizarse otros recintos, previa verificación y aprobación del equipamiento y conectividad a utilizar por parte de la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial. 7. El tribunal requirente deberá coordinar con el extremo requerido, la factibilidad de realizar la audiencia, previo a disponerla. Asimismo deberá comunicar el requerimiento a la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial, indicando: a) Tribunal requirente b) Fecha de audiencia desde c) Fecha de audiencia hasta d) Horario de inicio estimado e) Duración de cada jornada o del evento f) Extremo requerido g) Datos de contacto del tribunal requirente h) Datos de contacto del extremo requerido i) Cantidad de comparecientes 8. El tribunal requirente citará a declarar a la persona de que se trate, con arreglo a los procedimientos establecidos en las normas procesales. Asimismo notificará la audiencia a las autoridades que correspondan del extremo requerido y al funcionario asignado para cumplir las funciones dispuestas en el punto 9 y subsiguientes. 9. El tribunal requirente deberá asegurar la presencia de un funcionario en el recinto dispuesto en el extremo requerido, que garantizará la regularidad del acto y deberá asistir a la realización de la audiencia. 10. El funcionario designado durante la ejecución de la audiencia, deberá regirse por las siguientes normas: a) Durante la audiencia, deberá estar presente en el recinto dispuesto en el extremo requerido, de acuerdo con lo previsto en el punto 9. b) Dicho funcionario será responsable asimismo de identificar a la persona que comparezca y de velar por el respeto de los principios fundamentales del proceso. c) Cuando considere que durante la audiencia se están infringiendo las normas procesales u otra disposición, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la audiencia de conformidad con los citados preceptos. d) El tribunal requirente y el funcionario designado para la audiencia, garantizarán la adopción de las medidas necesarias para la protección del compareciente. e) La audiencia será efectuada directamente por el tribunal requirente o bajo su dirección. f) A solicitud del tribunal requirente o del compareciente, el funcionario designado se encargará de que la persona cuente con asistencia letrada, si resultare necesario. g) El compareciente tendrá los mismos derechos que le asisten en una audiencia presencial. 11. Si el compareciente tuviere representación letrada y no se encontrasen en el mismo lugar, deberán poder comunicarse en privado. A tales fines deberá disponerse de un medio de comunicación seguro. El equipo necesario debe instalarse de tal modo que quede claramente separado del lugar en que se encuentren las demás partes en el procedimiento judicial. 12. Deberá explicarse con antelación a las partes el modo de proceder para solicitar la palabra en concordancia con las normas procesales que correspondan. 13. Sin perjuicio de lo hasta aquí dispuesto, el funcionario designado adoptará las medidas necesarias para el registro del acto y su resguardo, en el que se indicarán la fecha y lugar de la audiencia, la identidad de la persona del compareciente, la identidad y calidad de cualesquiera otras personas que haya estado presente en la audiencia, las prestaciones de juramento, en su caso, las técnicas en las que se haya tomado la declaración, y dejará constancia de cualquier otra circunstancia que considere relevante. La autoridad competente del extremo requerido remitirá dicho documento al tribunal requirente. 14. Las presentes reglas prácticas se aplicarán con respecto de la normativa procesal vigente y se garantizará la plena efectividad de los principios de contradicción y defensa eficaz. </page></body></legislacion>