<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Administración Nacional de la Seguridad Social Resolución 51/06</bold> Bs. As., 29/8/2006 VISTO:… Y CONSIDERANDO…. Por ello, El Gerente de Normatización de Prestaciones y Servicios de la Administración Nacional de la Seguridad Social Resuelve: <bold>Artículo 1º -</bold> Sustitúyese la parte pertinente de las normas referidas al modo de acreditación del cese, aprobadas en el Anexo V de la Resolución GNPS Nº 163/05, por el siguiente texto: “1.Cese: Modo de acreditarlo: Actividades regladas y no regladas: Alternativas de acreditación: a) Será considerado como “cese de las tareas autónomas” aquel mes en el cual el afiliado realizó el último aporte al régimen para trabajadores autónomos instituido por la ley Nº 18038 (to 1980) o al régimen anterior (ley Nº 14397) o al SIJP (ley 24241) o al Monotributo (ley 25239). b) También será considerado “cese ficto” aquel mes en que el afiliado (autónomo o monotributista) efectuó el aporte o contribución previsional inmediato anterior al último período en el cual invoca la renuncia de servicios que regula la ley Nº 25321, en tanto dicho período de aportes exceda los necesarios para el logro de la PBU-PC-PAP o PEA. <bold>Art. 2º –</bold> No procederá el reajuste que eventualmente se solicite, a posteriori del otorgamiento de la PBU-PC-PAP, con la denuncia de los servicios autónomos que hubieran sido amparados por la renuncia que estatuye la ley Nº 25321, por cuanto la invocación de dichos servicios importará la modificación de los datos del Sicam presentado al momento de peticionar el beneficio con la sola invocación de los servicios autónomos, ello, con el objeto de evitar un dispendio administrativo y técnico. No obstante, si el beneficiario a los fines indicados deja sin efecto la renuncia de servicios oportunamente formulada, implicará la revisión del derecho a las prestaciones determinado al cese ficto que hubiera acreditado al momento de la solicitud de beneficio, conforme lo dispuesto por el artículo anterior y con referencia al cumplimiento de la escala gradual de servicios que establece el artículo 38 de la ley Nº 24241. Dicha revisión podrá dar lugar a la suspensión preventiva del pago del beneficio, hasta tanto el beneficiario reformule su deuda por Sicam según la nueva situación de revista denunciada y obtenga un nuevo plan de facilidades de pago, en tanto lo permita la legislación imperante en dicho momento. Los haberes percibidos hasta la fecha de la suspensión no serán susceptibles de devolución dado el carácter alimentario de las prestaciones previsionales y por su encuadre como “frutos percibidos de buena fe”, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en los artículos 786, 2362, 2433 y concordantes del Código Civil. Los afiliados al Régimen de Capitalización podrán peticionar el pago de la jubilación ordinaria con la modalidad que corresponda ante la AFJP donde se encuentren incorporados. Dicha petición no implicará la revisión del derecho a las prestaciones del Régimen Previsional Público determinadas con invocación del cese ficto que hubieran acreditado al momento de la solicitud de las prestaciones que perciben. <bold>Art. 3º –</bold> El reajuste del beneficio otorgado con el cómputo exclusivo de los servicios autónomos, que se peticione por el desempeño de tareas en relación de dependencia hasta la fecha de solicitud del beneficio, no implicará la revisión del requisito de años de servicios previsto por los artículos 19 y 38 de la ley 24241 que se hubiera tenido en cuenta en ocasión de su otorgamiento, todo ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7º de la Res. DE Nº 625/06. <bold>Art. 4º –</bold> De forma &#9632;</page></body></legislacion>