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Representación y asistencia de personas con padecimientos mentales Regulación en el Código Civil. Intervención del Ministerio Público. Interpretación del TSJ

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En la ciudad de Córdoba, a un día del mes de septiembre de dos mil quince, con la Presidencia de su titular Dr. Domingo Juan Sesin, se reunieron para resolver los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Carlos Francisco García Allocco y Sebastián Cruz López Peña, con la intervención del señor Fiscal General de la Provincia, Dr. Alejandro Oscar Moyano, y la asistencia de la señora Directora General del Área de Administración, a cargo de la Administración General Cra. Beatriz María Roland de Muñoz, y ACORDARON:

VISTO:
Que el Código Civil y Comercial alude a “Ministerio Público” en lo relativo a los procesos de determinación de capacidad de las personas con padecimientos mentales (art. 31 y ccs.) así como en el art. 103, cuando legisla sobre representación y asistencia.

Y CONSIDERANDO:
1. Que en procura de la aplicación de las citadas normas a la organización jurisdiccional cordobesa corresponde a este Tribunal Superior de Justicia, en su rol de custodio del buen servicio de justicia, realizar aquellas aclaraciones hermenéuticas inherentes a la actuación judicial.
2. Que en dicha tarea corresponde en primer lugar advertir que, a nivel nacional, el Ministerio Público comprende al Ministerio Público en sentido estricto y a la Defensoría Oficial.
Empero, la redacción de la reforma del Código Civil no tuvo en cuenta la diversidad existente en la mayoría de las provincias argentinas, en función de las competencias locales propias conforme el diseño federal de gobierno trazado por la Constitución Nacional en los arts. 5 y 121. En consecuencia, deben respetarse las normas legales atributivas de funciones, habida cuenta que la especificidad y especialidad de tales ordenamientos satisface plenamente la finalidad tuitiva del nuevo Código Civil y Comercial así como el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (art. 18 de la Constitución Nacional).
Siendo ello así, cabe buscar la mayor armonía necesaria para cumplir el espíritu del Código Civil y Comercial.
3. En el plano local, desde la perspectiva histórica que cabe imprimir a la cuestión cabe referir que las leyes provinciales reguladoras del Ministerio Público Fiscal N° 7826 y del Cuerpo de Asesores Letrados Ley N° 7982 son de fecha anterior, incluso, que el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia. En efecto, ambos cuerpos normativos datan, respectivamente, del año mil novecientos ochenta y nueve y noventa.
4. En este andarivel se advierte que la Ley N° 7982 organiza el Cuerpo de Asesores Letrados integrado por asesores civiles y comerciales, penales, de menores, de familia y del trabajo. Su art. 12, cuando establece las funciones de los asesores letrados en lo Civil y Comercial, dispone que actuarán ante el fuero civil y comercial y tendrán las funciones de: 1) Representar con carácter promiscuo, a quienes estén sometidos al régimen legal de incapacidad civil y a los menores, cuando su representación no haya sido asignada a un asesor letrado de otro fuero; y 2) Promover o participar en las acciones judiciales que afecten derechos de incapaces o inhabilitados civiles, o de quienes puedan ser declarados tales.
5. De este modo se aprecia que a nivel provincial, han sido los sesores letrados a quienes la legislación les ha asignado específicamente el rol de tutela y representación de los intereses de las personas con padecimientos mentales. De esta forma deben asumir la intervención complementaria en el proceso, diferente de las partes esenciales, en un juicio de determinación de capacidad junto con el peticionante y su letrado; y la persona objeto de tutela y/o persona de confianza y su letrado. Lo mismo ocurre con la participación de los asesores en procesos judiciales tramitados por cuestiones de infancia, quienes actúan a nivel local en defensa de sus derechos. Así las cosas, en Córdoba el art. 103 del Código Civil y Comercial cuando alude a Ministerio Público se refiere a los funcionarios del Estado encargados de la defensa de las personas. Así, conforme la regulación provincial y si la ley de fondo así lo edicta, en los procedimientos indispensables para el aseguramiento de los derechos de las personas especialmente vulnerables como son los menores y las personas con padecimientos mentales, no corresponde dar intervención obligada a una parte más en representación del Estado, en un proceso que debe ser expeditivo en función del principio de duración razonable de los procesos que fluye de la máxima de tutela judicial efectiva (art. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, tutela judicial efectiva; Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina; arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial).
6. La Ley del Ministerio Público Fiscal, por su parte, otorga a dicho organismo trascendentales competencias en aras de la defensa del interés público. En este cúmulo de facultades es posible inferir su participación conforme lo dispongan las instrucciones y demás disposiciones normativas de la Fiscalía General de la Provincia, dentro las atribuciones dadas por la citada ley orgánica, a los fines de encausar su actuación frente a las cuestiones que impliquen al orden público.

Por todo ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 166, corr. y cc. de la Constitución provincial, y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (N° 8435); y art. 6 de la ley 7982

SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Dejar sentado el art. 103 del Código Civil y Comercial cuando refiere al Ministerio Público convoca a los Asesores Letrados, sin perjuicio de las facultades que le caben al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 2°.- Instruir a los órganos judiciales que las Fiscalías Civiles o Múltiples no son parte necesaria en los procesos que regula el art. 103 del Código Civil y Comercial por lo que deberán adecuar los procedimientos en curso a esta interpretación.
Artículo 3°.- De forma.

Domingo Juan Sesin – Carlos F. García Allocco –
Sebastián Cruz López Peña –
M. de las Mercedes Blanc de Arabel –
Alejandro Oscar Moyano – Beatriz M. Roland de Muñoz u

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