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Repatriación de capitales. Liberación de deuda fiscal por capitales que se hubiera omitido declarar

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La Legislatura de la Provincia de Córdoba
sanciona con fuerza de ley

Ley: 9623

Artículo 1º.- Los sujetos que efectúen la exteriorización de tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en las condiciones previstas en el Título III de la Ley Nacional Nº 26.476 y su marco regulatorio, accediendo a los beneficios dispuestos en dicha ley y en tanto no se verifique el decaimiento de los mismos, quedan liberados del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ingresos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la referida ley y finalizados hasta el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 2º.- A efectos de que proceda el beneficio dispuesto en el artículo anterior, los sujetos deberán poner a disposición de la Dirección de Policía Fiscal y/o de la Dirección General de Rentas, ambas dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas, los antecedentes y/o formalidades exigidas a nivel nacional para perfeccionar la exteriorización prevista en el Titulo III de la Ley Nacional Nº 26.476 y sus normas complementarias.
Artículo 3º.- El beneficio de excepción de pago establecido en el artículo 1º de la presente ley procederá sobre el monto bruto de ingresos que, determinado en los términos del apartado 2 del inciso c) del artículo 32 de la Ley Nacional Nº 26.476 para el impuesto al Valor Agregado, corresponda a cada ejercicio fiscal de acuerdo con la imputación efectuada en los términos de la ley citada precedentemente.
Artículo 4º.- Los sujetos a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley quedan liberados de las multas y demás sanciones que pudieran corresponder en virtud de las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 T.O. 2004 y sus modificatorias-, con respecto a las tenencias exteriorizadas.
Artículo 5º.- Establécese la liberación de infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza, firmes o no, impuestas por la Secretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo de la Provincia de Córdoba, con motivo de irregularidades que se subsanen en el marco del Capítulo I del Título II de la Ley Nacional Nº 26.476, en tanto no hayan sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, para aquellos empleadores que procedan a la regularización de sus dependientes en los términos del marco legal citado.
Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, por intermedio de la Dirección General de Rentas y de la Secretaría de Trabajo, dicte las normas reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 7º.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 8º.- De forma ■

Sanción: 27 de mayo de 2009.
Promulgación: 29 de mayo
Publicación: BOP del 8 de junio de 2009 u

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