<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>Suspensión por 120 días del cumplimiento y la ejecución de medidas cautelares y sentencias definitivas. Excepciones </bold> </intro><body><page><bold>Decreto 1316/02</bold> <italic>Bs. As., 23/7/2002</italic> <italic>Publicada: 24/07/02</italic> Decreto 1316/02 VISTO las Leyes Nros. 25.561 y 25.587; los Decretos Nros. 1570 de fecha 1º de diciembre de 2001, 540 de fecha 12 de abril de 1995, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 260 de fecha 8 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha 1º de marzo de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 762 de fecha 6 de mayo de 2002, 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y CONSIDERANDO: Que el sistema financiero del país sufre de una fuerza mayor cierta y actual que pone en grave peligro la continuidad de sus prestaciones en el sector, tanto de la acción del MINISTERIO DE ECONOMÍA como de la gestión del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Que se ha producido una reducción seria y cierta de las reservas federales que pone en riesgo el cumplimiento de las obligaciones primarias de la Nación Argentina y su atención a los servicios comprometidos con el interés general y el bien común de todos los habitantes. Que la magnitud y el agravamiento de la crisis en el sistema financiero no ha podido ser paliada con las medidas legislativas y administrativas tomadas hasta el presente. Que subsiste una falta absoluta de crédito interno y externo que paraliza e inmoviliza toda la economía nacional. Que es conveniente y constituye razón de condicionante para entablar las negociaciones de la deuda externa pública argentina con acreedores privados y con los Organismos Internacionales, alcanzar un sistema de estabilidad, aunque más no fuere provisional, para posibilitar y mejorar las condiciones del país en su posición negociadora con los acreedores externos. Que es necesario un tiempo mínimo y razonable de tregua procesal para proponer a la Nación Argentina las medidas reales y posibles en efectividad y eficacia para el reordenamiento de su sistema financiero bancario y crediticio. Que la continuidad de las extracciones de fondos y reservas, aunque satisfagan el interés individual, produce en el presente una lesión grave e irreparable al interés común prevaleciente y superior de todos los sectores sociales y económicos de la Nación. Que las situaciones de urgencia y extrema necesidad social calificadas como excepciones pueden atenderse en instancia administrativa con celeridad en lo inmediato, y con gratuidad en la tramitación. Que la medida que se dispone impone sólo una suspensión temporaria, sin afectar los derechos patrimoniales de los ahorristas, y únicamente significa prorrogar con un alcance procesal el tiempo de ejecución de las sentencias que recaigan en los procesos judiciales. Que el instituto procesal de la suspensión temporal de la ejecución de las sentencias tiene arraigo legal y jurisprudencial en nuestro derecho y no afecta la división de poderes ni la plenitud del ejercicio de las atribuciones judiciales para resolver las causas sujetas a conocimiento de los jueces, con la única limitación administrativa del tiempo de ejecución, y ello por razones absolutas de oportunidad, mérito y conveniencia. Que ante las condiciones de excepcionalidad que impone la emergencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIóN ha admitido la constitucionalidad de leyes que suspenden temporalmente los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de éstas, a fin de proteger el interés público, en presencia de graves perturbaciones (de la doctrina citada en el caso “Videla Cuello v. Provincia de La Rioja”, Fallos 313:1651). Que, asimismo, es necesario contemplar la situación de personas comprendidas entre los casos de excepción previstos en el Artículo 1º de la ley Nº 25.587 que no han iniciado trámites judiciales tendientes a obtener la restitución de los depósitos que autoriza dicha norma. En tales casos, el Estado Nacional debe propender al cumplimiento de la regulación por propia autoridad, a través de un procedimiento administrativo que responda a los principios de sencillez, economía y eficacia. Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las Leyes. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.561 y el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º - Suspéndase por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles el cumplimiento y la ejecución de todas las medidas cautelares y sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales a los que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 25.587, las que se ejecutarán conforme lo previsto en el presente decreto. Las resoluciones judiciales que las dispongan deberán ser registradas en las entidades financieras y bancarias en orden cronológico, expidiendo constancia de la toma de razón de la medida o sentencia de que se trate, informando en tal sentido al Juzgado requirente. Asimismo, las entidades deberán informar semanalmente al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de las medidas que registren. Art. 2º - Las resoluciones judiciales cuya ejecución se suspende por el presente decreto serán cumplimentadas una vez vencido el plazo indicado en el artículo anterior, en el orden de su registración y dentro de los siguientes TREINTA (30) días hábiles. Art. 3º - En los casos de excepción previstos en el Artículo 1º de la Ley Nº 25.587, por razones suficientes que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, o cuando la reclamante sea una persona física de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad, la ejecución de las medidas cautelares o de las sentencias estimatorias de la pretensión, deberán ser tramitada ante el BANCO CENTRAL DE LA REPúBLICA ARGENTINA, que cumplirá los mandatos judiciales con cargo y por cuenta y orden de las entidades financieras obligadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles de formulado el requerimiento. Art. 4º - Las personas comprendidas en las excepciones del Artículo 1º de la Ley Nº 25.587 que no hubieren iniciado proceso en sede judicial, podrán optar por requerir la liberación de fondos en sede administrativa, la que deberá ser gestionada por los interesados por ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por procedimiento administrativo gratuito, las que serán otorgadas en la estricta medida de las necesidades para las que se ha peticionado su destino. La liberación de los fondos respectivos será resuelta por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles. En las Provincias en que ello no sea factible la presentación se efectuará ante la Sucursal correspondiente del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, que dentro de los DOS (2) días hábiles subsiguientes deberá elevarla a consideración del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que al estimarlo ordenará a la entidad financiera que efectúe el pago que corresponda dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación respectiva. La denegación por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA será apelable dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales, por ante la CÁMARA EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FEDERAL que corresponda por razón del territorio, la que resolverá en trámite sumarísimo. El recurso deberá presentarse debidamente fundado y será elevado a la Cámara respectiva dentro de los DOS (2) días hábiles de su interposición. En los supuestos en los que se hubiere iniciado demanda en sede judicial que no contaren con resolución cautelar o sentencia definitiva, los interesados también podrán optar por el procedimiento administrativo, previo desistimiento del proceso. Art. 5º - El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial. Art. 6º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. Art. 7º - De forma. </page></body></legislacion>