<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>Poseedores con boleto. Ratificación del régimen de la ley 24.374</bold> </intro><body><page><bold>Ley Nº 8932</bold> Texto ordenado de la Ley Nº 8932 según veto parcial promulgada por decreto Nº 834/03 Art. 1º – La aplicación en la provincia de la Ley Nº 24.374, cuyas normas se ratifican en todos sus términos, se ajustará a lo previsto en la misma, a las normas complementarias y ratificatorias que se prevén en la presente y a los decretos reglamentarios, resoluciones e instructivos que, dentro de sus respectivas competencias, dicte el Poder Ejecutivo o sus reparticiones. Art. 2º – Vetado. Art. 3º – Se considerarán comprendidas dentro del régimen de la Ley Nº 24.374 las parcelas de terreno que reúnan las siguientes condiciones: a) Tengan como destino principal el de vivienda familiar, única y permanente, ubicadas en las áreas de los respectivos municipios o comunas de la provincia y sus zonas aledañas con asentamientos poblacionales. b) Reúnan las características contempladas para viviendas económicas a los efectos de la aplicación de planes asignados en el Fondo Nacional de la Vivienda. Art. 4º – A los efectos de determinar en cada caso si el inmueble cumplimenta los extremos indicados en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación procederá con criterio amplio atendiendo razones sociales y de equidad, teniendo presente los fines que la ley persigue y, especialmente, la situación económica y la composición del grupo familiar. Art. 5º – Se ratifica el principio de gratuidad al que aluden los artículos 3 y 6 inciso h) de la Ley Nº 24.374. En virtud de ello todos los actos y trámites que se realicen en cumplimiento de lo previsto en dicha ley, estarán eximidos del pago de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones provinciales. En ningún caso constituirá impedimento a la iniciación o prosecución de esos trámites la existencia de deudas tributarias provinciales que recaigan sobre el inmueble, con excepción de la contribución prevista en el artículo siguiente. Se invita a los municipios de la provincia a adherir al principio de gratuidad respecto de las tasas que tengan ese origen. Art. 6º – El Poder Ejecutivo determinará la forma de percepción y administración del fondo integrado con la contribución del 1% del valor fiscal del inmueble que debe abonar el beneficiario como requisito previo a la escrituración. Podrá asimismo asignar otras partidas presupuestarias para integrar ese fondo. Art. 7º – La escritura a la que alude el artículo 6 inciso e) de la Ley Nº 24.374, será labrada gradualmente por la Escribanía General de Gobierno. El Poder Ejecutivo queda autorizado, para el caso en que el cúmulo de instrumentos notariales que deban labrarse exceda las posibilidades operativas de la Escribanía General de Gobierno, a convenir con el Colegio de Escribanos de la Provincia mecanismos de adjudicación, garantizando, en ese caso, procedimientos objetivos de selección de escribanos actuantes. Art. 8º – El poseedor que hubiere logrado su anotación registral en virtud de lo previsto en la Ley Nº 24.374 podrá ceder por escritura pública sus derechos a terceros, debiendo el Registro General, cuando así le fuera requerido por persona interesada, registrar dicha cesión. Art. 9º – Transcurrido el plazo previsto en el artículo 3999 del Código Civil, computado desde la fecha de la inscripción de la escritura, el titular podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación que disponga la consolidación definitiva de la inscripción. Art. 10 – Recibida la solicitud, la Autoridad de Aplicación analizará los antecedentes, verificará los datos y documentación referidos a la determinación, identificación y ubicación del inmueble, comprobará el cumplimiento del plazo, verificará que dentro del mismo no se haya anotado la existencia de una litis que interrumpa el curso de la prescripción y en el caso que no existan obstáculos legales dispondrá por resolución fundada que el Registro General proceda a efectuar la consolidación definitiva de la inscripción originaria, con arreglo a las normas técnico-registrales que a esos efectos se dicten. Art. 11 – El Poder Ejecutivo deberá dictar en un plazo máximo de 30 días las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento del procedimiento previsto por la Ley Nº 24.374, pudiendo autorizar a la Autoridad de Aplicación o a otras reparticiones del Estado, a emitir instrucciones que faciliten y agilicen los trámites respectivos. Dicha normativa no modificará disposiciones generales, alcanzando exclusivamente a aquellos supuestos especiales comprendidos por la Ley Nº 24.374. Art. 12 – Todos los organismos, reparticiones y funcionarios provinciales deberán prestar la mayor colaboración a la Autoridad de Aplicación en todos aquellos trámites o informes dirigidos al cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Ley Nº 24.374 y dar a los mismos un tratamiento de preferente y pronto despacho. Art. 13 – La Autoridad de Aplicación deberá dar amplia difusión al régimen de la Ley Nº 24.374 informando sobre los alcances, mecanismos y procedimientos previstos para acceder al mismo. Art. 14 – De forma. </page></body></legislacion>