<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de LEY: 10752 Artículo 1º.-</bold> Los Colegios y Consejos Profesionales creados por Ley Provincial, que tienen a su cargo el otorgamiento y administración de la matrícula, están obligados a llevar, de forma segura y actualizada, un Registro Público de los profesionales que cuentan con habilitación vigente para el ejercicio de la profesión de que se trate. Este Registro Público debe ser accesible, entre otros medios, a través del servicio web del Colegio o Consejo Profesional, quien garantizará la actualización de los datos. En el caso de que los Colegios y Consejos Profesionales otorguen distintos tipos de matrícula habilitante a sus profesionales, dicha circunstancia debe constar en forma individualizada en el Registro correspondiente. <bold>Artículo 2º.-</bold> El Registro Público de los profesionales matriculados y habilitados al que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley, debe contener: a) Apellido y nombre; b) Número de documento de identidad; c) Número de matrícula profesional; d) Fotografía actualizada del matriculado habilitado, y e) Demás requisitos que determine la reglamentación. <bold>Artículo 3º.- </bold>El sistema de servicio web de la entidad profesional que se utilice para publicar el Registro Público al que refiere el artículo 1º de la presente Ley debe ser simple, de fácil comprensión y acceso para el público en general, sin necesidad de realizar trámite alguno ni acreditar interés o circunstancia justificante, permitiendo la búsqueda a partir -únicamente- del apellido de la persona a identificar. <bold>Artículo 4º.- </bold>Las disposiciones de la presente Ley también son de aplicación a los organismos públicos que tengan a su cargo el otorgamiento de matrículas habilitantes a profesionales que ejerzan su actividad en el ámbito de la Provincia de Córdoba. <bold>Artículo 5º.- </bold>El Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de las pautas previstas en el Título I, Capítulo II de la Ley Nº 10618 -Simplificación y Modernización de la Administración-, puede establecer especificaciones técnicas bajo las cuales las herramientas de consulta pública deben estar disponibles. <bold>Artículo 6º.-</bold> Invítase a las universidades públicas y privadas con asiento en la Provincia de Córdoba a publicar, en sus servicios web, la nómina actualizada de los egresados de carreras que expidan títulos de grado o posgrado. <bold>Artículo 7º.-</bold> En toda contratación de obra o servicio que -en forma directa o a través de terceros- realice la administración pública provincial, municipal o comunal, así como los Poderes Legislativo, Judicial, Defensoría del Pueblo, Tribunal de Cuentas y -en el ámbito del Poder Ejecutivo- la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, agencias, entidades autárquicas, banco oficial, empresas, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta y entes en los cuales el Estado Provincial sea titular de la participación total o mayoritaria del capital o posea el poder de decisión, en las que participen profesionales de cualquier rama de la ciencia, la tecnología o las humanidades, se debe exigir la presentación de un certificado expedido por el Colegio o Consejo Profesional correspondiente, que acredite que éstos poseen matrícula habilitante vigente al momento de la contratación. <bold>Artículo 8º.-</bold> En toda programación, publicidad o intervención pública, que emitan los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación audiovisual, en la que participen profesionales de cualquier rama de la ciencia, la tecnología o las humanidades, se debe consignar, junto al nombre y apellido de dichos profesionales, el número de matrícula habilitante vigente. <bold>Artículo 9º.-</bold> El Ministerio de Coordinación o el organismo que lo reemplace, es la Autoridad de Aplicación de esta Ley. <bold>Artículo 10.-</bold>El incumplimiento a las disposiciones de esta norma, por parte de personas humanas y jurídicas, será sancionado con apercibimiento, multa, suspensión e inhabilitación -como penas principales o accesorias-, conforme al régimen y procedimiento que se establezca por vía reglamentaria. <bold>Artículo 11.-</bold> La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación y los Colegios y Consejos Profesionales, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia para cumplir con el requisito establecido en el inc. d) del artículo 2º de la presente norma. <bold>Artículo 12.- </bold>Dese amplia difusión a esta ley a los fines de garantizar el conocimiento de los ciudadanos respecto las disposiciones de la presente. <bold>Artículo 13.-</bold> De forma&#9830;</page></body></legislacion>