<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page> Córdoba, 31 de julio de 2015 VISTO: La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, que está prevista para el día 1 de agosto del cte. año Y CONSIDERANDO: Que la nueva normativa del Código regula, en el Libro Primero, situaciones que tienen incidencia en temas de capacidad de las personas. En tanto en el Libro Segundo lo hace sobre las “Relaciones de Familia”, surgiendo modificaciones que conciernen al Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas, a saber: En materia de Restricciones a la capacidad se establece la inscripción de la sentencia que declare la incapacidad o capacidad restringida, siendo necesario para ello, organizar la forma de tomar razón de estas resoluciones judiciales. En materia de Matrimonio se establece la anotación marginal que deberá realizar el Registro Civil en el Acta de Matrimonio, de la opción que hagan los cónyuges por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en el CCCN. Los certificados prenupciales continuarán exigiéndose como requisito, atento a lo dispuesto por las leyes nacionales 12331 y 16668, que no han sido derogadas por el Código Civil y Comercial de la Nación. El costo de las Actas y Libreta de Familia que se entregue a los contrayentes será fijado anualmente por las leyes tributarias provinciales. Las convenciones matrimoniales que celebren los contrayentes deberán presentarse mediante copia certificada de la escritura pública que las acuerde. En materia de celebración del matrimonio, el nuevo artículo 418 establece que cuando la celebración del matrimonio se realice fuera de la oficina, el número de testigos será de cuatro. La norma consagra la posibilidad, ya de práctica en el Registro Civil, de que los matrimonios se celebren fuera de la oficina, siendo la oficina móvil 2602 que depende de la Dirección del Registro Civil Provincial, la única autorizada a realizar este tipo de acto. El fundamento legal que avala esta modalidad es la Ley 4992 y Resolución Ministerial 11/ 00, que continúan plenamente vigentes. En materia de Uniones y Pactos Convivenciales se debe prever la registración, la extinción y los pactos que celebren los convivientes. Que en temas de Reproducción Humana Asistida, tal hecho deberá constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento; no obstante, en ningún caso se expedirán certificados de nacimiento en forma tal que de ellos resulte que la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada. En lo que concierne al Apellido de los hijos, se admite el acuerdo de ambos progenitores respecto al orden de los apellidos, y en los supuestos de no existir acuerdo, debe procederse al sorteo del orden en el que se impondrán los apellidos. Que en materia de Filiación Extramatrimonial por Reconocimiento de Hijos el Registro Civil debe notificar a la madre al hijo y a su representante. De lo expuesto, surge la necesidad de realizar la debida adecuación interna en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Córdoba, con la mayor premura posible, atento a la inminente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial con fecha 1 de agosto del corriente año, debiendo relacionar las cuestiones concernientes a las relaciones de familia y de estado civil que se mencionaron supra. Por ello, las disposiciones legales citadas, y las atribuciones que le son propias, <bold>La Ministra de Justicia y Derechos Humanos R E S U E L V E:</bold> Artículo 1°. Créase el Registro de Capacidad Restringida en el que se inscribirá la sentencia que declare dicha restricción, debiendo dejar constancia marginal en el acta de nacimiento, como así también la cancelación en caso de desaparecer la restricción. Artículo 2°. Anótese en el acta de Matrimonio, la opción que realicen los cónyuges por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en el CCCN, como así también la modificación que se realice posteriormente por convención de éstos. Artículo 3. Manténgase la exigencia de los certificados prenupciales, atento lo dispuesto por las leyes nacionales 12331 y 16668, no derogadas por el Código Civil y Comercial de la Nación. Como así también, la determinación del costo de las Actas y Libreta de Familia, que se fijará anualmente por las leyes tributarias provinciales. Artículo 4°. Créase el protocolo de convenciones matrimoniales, a los fines de guardar y resguardar las convenciones y acuerdos que celebren en escritura pública. Artículo 5º. Ratifíquese la plena vigencia de la Ley Provincial 4992 y Resolución Ministerial 11/00. Artículo 6°. Créase en el ámbito del la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, el Registro de uniones convivenciales, el que se llevará practicando las registraciones de la siguiente forma: a) se instrumentará en asientos registrales , que serán numerados y respetando un orden cronológico; b) la petición de registración de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes, cumplimentando los demás requisitos que establece el artículo 510 del CCCN; c) tal solicitud deberá ser suscripta por ambos convivientes y por el oficial público interviniente; d) en el mismo Registro se registrarán los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, siendo ambas inscripciones a los fines probatorios de conformidad con el artículo 511 del CCCN; e) la cancelación y cese de la unión convivencial registrada debe realizarse a pedido de uno de los miembros de la ex pareja o de ambos, siendo requisito para una nueva registración la cancelación de inscripción convivencial anterior; f) se le otorgará a las partes una copia del acta de unión convivencial. Artículo 7º. Hágase constar en el legajo respectivo la información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida, con la salvedad de que en ningún caso se deberán expedir certificados de nacimiento en forma tal, que de ellos resulte que la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada. Artículo 8°. Notifíquese el reconocimiento unilateral del hijo, a la madre al hijo y a su representante, mediante comunicación escrita y fehaciente. Artículo 9°. Apruébanse los formularios que se incorporan como anexo a la presente resolución. Artículo 10°. De forma. <bold>Anexo</bold> http://goo.gl/8BNNgc </page></body></legislacion>