<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ley 26417</bold> El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley <bold>Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público</bold> <bold>Capítulo I - Disposiciones Generales</bold> <bold>Art. 1 -</bold> A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modif., de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el art. 32 de la Ley 24241 y sus modif.. Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modif., o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el art. 32 de la Ley 24241 y sus modif., a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley. <bold>Art. 2 -</bold> A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la Ley 24.241 y sus modif., para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del MTEySS establecerá el modo de aplicación del citado índice. <bold>Art. 3 -</bold> Las rentas de referencia que se establecen en el art. 8º de la Ley 24241 y sus modif. se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. <bold>Art. 4 -</bold> Sustitúyese el art. 20 de la Ley 24241 y sus modif., por el siguiente: Art. 20: El monto del haber mensual de la PBU se establece en la suma de $ 326. <bold>Art. 5 -</bold> Derógase el art. 21 de la Ley 24.241 y sus modif.. <bold>Art. 6 -</bold> Sustitúyese el art. 32 de la Ley 24241 y sus modif., por el siguiente: Art. 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incs. a), b), c), d), e) y f) del art. 17 de la Ley 24.241 y sus modif., serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario. Art. 7 - Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél. <bold>Art. 8 -</bold> El haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241 y sus modif. se ajustará en a función de la movilidad prevista en el art. 32 de la mencionada ley. <bold>Art. 9 -</bold> El haber máximo se ajustar_ conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la Ley 24.241 y sus modif. <bold>Art. 10 -</bold> Establécese que la base imponible máxima prevista en el primer párr. del art. 9º de la Ley 24241 y sus modif., se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la mencionada ley. <bold>Capítulo II - Disposiciones Complementarias</bold> <bold>Art. 11 -</bold> Sustitúyese el art. 35, ley 24241 y sus modif., por el siguiente: Art. 35: Las prestaciones previstas en el art. 17, ley 24.241 y sus modif. serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del art. 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos. <bold>Art. 12 -</bold> Sustitúyese el inc.a) del art. 24, ley 24.241 y sus modif., por el siguiente: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. <bold>Art. 13 -</bold> Sustitúyense todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el art. 125, ley 24.241 y sus modif., según el caso que se trate. La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley. <bold>Capítulo III - Disposiciones Transitorias</bold> <bold>Art. 14 -</bold> Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se liquidarán en concepto de Suplemento por Movilidad, creado por el decr. 1199/04 y por los incrementos otorgados por el decr. 764/06, por el art. 45, ley 26.198 y por los decr. 1346/07 y 279/08, pasarán a integrar la PBU en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en el art. 4º y el remanente la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, proporcionalmente y según corresponda. <bold>Art. 15 -</bold> El primer ajuste con base en lo establecido en el art. 32 y ccs. de la Ley 24.241 y sus modif. se aplicará el 1º de marzo de 2009. <bold>Art. 16 -</bold> La reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley. <bold>Art. 17 -</bold> De forma. <bold>Anexo Cálculo de la movilidad</bold> a= 0.5 x RT + 0.5 x w si a b m= b= 1.03 *r si a > b donde: • “m” es la movilidad del período, la misma es una función definida por tramos; • “a” es el tramo de la función de movilidad previo a la aplicación del límite; • “RT” es la variación de los recursos tributarios por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficit de la Anses) elaborado por el organismo, el mismo comparará semestres idénticos de años consecutivos; • “w” es la variación del índice general de salarios publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o la variación del índice RIPTE -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables-, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor. En ambos casos se compararón semestres consecutivos; • “b” es el tramo de la función de movilidad que opera como eventual límite; • “r” es la variación de los recursos totales por beneficio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficit de la Ansesl). El mismo compara períodos de 12 meses consecutivos; El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de “m” para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de “m” calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente &#9632; </page></body></legislacion>