<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Decreto 764/06</bold> Bs. As., 15/6/2006 VISTO: El Expediente Nº 1-2015-1167476-2006 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y las Leyes Nº 22.611, Nº 23.570, Nº 24.241, Nº 24.463 y Nº 25.994, y los Decretos Nº 1199 del 13 de septiembre de 2004 y Nº 1273 del 11 de octubre de 2005, y CONSIDERANDO: Que otorgando continuidad a la política social del Estado Nacional destinada a asegurar a los jubilados y pensionados el mejoramiento de sus ingresos y constituyendo la Seguridad Social una de las más importantes herramientas de redistribución de los recursos, corresponde establecer un incremento en los haberes de las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Que dicho incremento se establece hasta tanto el Congreso Nacional haga uso de la facultad establecida en el apartado 2 del artículo 7º de la Ley Nº 24.463. Que por otra parte, el desarrollo de las cuentas públicas durante el presente ejercicio permite afirmar que la recaudación por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social evolucionará favorablemente, continuando con el marco de recuperación de la actividad económica. Que tales niveles de actividad permitirán que la recaudación correspondiente a los recursos propios de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) supere el cálculo presupuestario vigente. Que dicha situación fue tenida en cuenta en el presupuesto vigente del citado organismo, al preverse una aplicación de fondos destinada al incremento de las disponibilidades financieras del mismo. Que, por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta procedente unificar los haberes máximos, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, pertenecientes al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Que el incremento instrumentado por el presente se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de mayo de 2006, incluyendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, en los casos que corresponda, para las jubilaciones y pensiones a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión que fueron transferidos al Estado Nacional. Que la excepcional situación precedentemente descripta y la imperiosa necesidad de dar adecuada y oportuna respuesta por parte del Estado Nacional a las necesidades de los beneficiarios previsionales, impiden cumplir con los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional. Por ello, El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros DECRETA: <bold>Artículo 1º – </bold>Increméntase en un once por ciento (11%) los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión que fueron transferidos al Estado Nacional, que se liquidarán a partir del 1º de junio de 2006. El mencionado incremento se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de mayo de 2006, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04. Los beneficios otorgados o a otorgar en virtud de las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018 quedan excluidos de los alcances del incremento instrumentado por el presente, dado que su movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al instaurado para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público. <bold>Art. 2º –</bold> Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma total de pesos cuatrocientos setenta ($ 470) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de junio de 2006, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales. Dicho haber mínimo absorbe el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04 y el Subsidio Complementario establecido por el Decreto Nº 1273/05. <bold>Art. 3º –</bold> El incremento establecido en el artículo 1º y el haber mínimo fijado por el artículo 2º, alcanza asimismo: 1. A los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público; integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo del mismo, y 2. A los beneficios otorgados por aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25.994. <bold>Art. 4º –</bold> Increméntase a partir del 1º de junio de 2006, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los incisos 1, texto según Decreto Nº 1199/04, y 3 del artículo 9º, de la Ley Nº 24.463, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1º y hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. <bold>Art. 5º – </bold>Déjase establecido que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los suplementos “Régimen Especial para Docentes” y “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” creados por los Decretos Nº 137/05 y Nº 160/05, respectivamente, se encuentran alcanzados por el incremento fijado por el artículo 1º. <bold>Art. 6º –</bold> Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 22.611, texto según el artículo 9º de la Ley Nº 23.570, por el siguiente: “El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o límite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.” <bold>Art. 7º –</bold> Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerior de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el presente Decreto. <bold>Art. 8º –</bold> Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional. <bold>Art. 9º –</bold> De forma &#9632;</page></body></legislacion>