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Régimen previsional provincial. Principio de prestación única. Recupero de lo percibido indebidamente. Cancelación de deuda. Facilidades

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Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba

Resolución Nº 301181

Córdoba, 29 de julio de 2010
Expte.: 0124-148.927

VISTO: Las presentes actuaciones que tratan sobre la propuesta elaborada por Sub Gerencia General de Auditoría a fs. 53/54, a los fines del recupero de lo percibido indebidamente por aquellos beneficiarios que gozan o gozaban de dos (2) beneficios jubilatorios en violación al principio de prestación única consagrado por la norma previsional.
Y CONSIDERANDO:
Que como consecuencia del operativo de control del principio de prestación única, llevado a cabo por Sub Gcia. General de Auditoría y en virtud de lo dispuesto en Resoluciones Nros. 289.569/09, 290.102/09, 294.759/09 y 299.735/10, por medio de las cuales se declaró la percepción indebida de haberes jubilatorios de los beneficiarios nominados en cada caso por violar el principio mencionado.
Que el Decreto N° 41/09, reglamentario de la Ley N° 8024 (T.O Decreto N° 40/09) dispone expresamente que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba tiene la obligación de recuperar por las vías legales disponibles los fondos indebidamente percibidos por aquellos beneficiarios que se encontraren en situaciones que configuren infracciones a las leyes previsionales provinciales.
Que en el marco del operativo de control de incompatibilidades se plantea la necesidad de evitar las situaciones de litigiosidad que se presentan en la mayoría de los casos, encuadrados en la normativa tu supra mencionada, teniendo en cuenta la posibilidad cierta de lograr acuerdos extrajudiciales que evitarían las consecuencias del desgaste procesal y económico que la litigiosidad acarrea, en los casos en los que el/la beneficiario/a manifieste voluntad de regularizar su situación.
Que esta posibilidad resulta viable en virtud de lo previsto en el art. 1° de la Resolución N° 291.932 de fecha 30/6/2009, publicada en el Boletín Oficial el 16/7/2009 que reza textualmente: “… el Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, podrá autorizar de manera expresa facilidades de pago en los supuestos en que el beneficiario reconozca por escrito, en cualquier momento del proceso extrajudicial o judicial, adeudarle a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba la suma de dinero que se le hubiere notificado, con más sus actualizaciones, conforme lo prescripto por el segundo párrafo del presente artículo….”.
Que analizada la propuesta de que se trata, se tiene que respecto del plazo de prescripción bienal es el consagrado en al art. 44 de la Ley 8024, T.O por Dcto. 40/09, sentado asimismo por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Luque, Eusebio c/Caja,…”, ratificado recientemente por el mismo Cuerpo Judicial mediante el dictado de la Sentencia N° 116, de fecha 12 de noviembre de 2009 en “Ochova, Juan Francisco c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación”, razón por la cual no hay óbice alguno para su aplicación.
Que en cuanto a la condonación de intereses, se enmarca en el principio de igualdad teniendo en consideración el criterio ya aplicado mediante Decreto N° 1948/09 para las deudas contraídas por entidades empleadoras en consonancia con lo prescripto en el art. 66 del plexo normativo previsional.
Por ello atento Dictamen N° 1583 de fecha 13/7/2010 de la Sub Gcia. General de Asuntos Legales y en virtud de lo dispuesto en el art. 2° del Decreto Nº 2197/07,
el Secretario de Previsión Social a/c de las funciones de Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba;

RESUELVE:
Artículo 1: Estipular que los deudores deberán regularizar su situación de derecho optando por uno de los beneficios previsionales, dando de baja al otro, acompañando copia de la Resolución correspondiente que así lo disponga.
Art. 2: Acordar facilidades en caso de convenir cancelar la totalidad de la deuda en un solo pago, atento las siguientes pautas: a) La prescripción bienal de la deuda a contar desde la fecha de cesación a la violación del principio de prestación única, de conformidad a lo prescripto en el art. 44, último párrafo de la Ley N° 8024 (T.O) que establece: “La obligación de pagar al beneficiario o de reintegrar a la Caja las diferencias de haberes correspondientes a beneficios cuyos montos hubieren sido erróneamente liquidados, solamente se efectuará con dos (2) años de retroactividad a la fecha en que lo solicite el interesado o en que la Caja notifique al mismo.”; b) La condonación del setenta por ciento (70%) de los intereses, aplicando por analogía lo dispuesto para las Entidades Empleadoras deudores de la Caja, cuando en el séptimo párrafo del art. 66 del decreto 41/09, reglamentario de la Ley N° 8024 (rectificado por Decreto N° 236/09, art. 9), reza: “… la Caja podrá otorgar un plan de pagos a los fines de refinanciar la deuda acumulada …”, y el art. 7 del Decreto N° 1948/09, que al respecto prescribe lo siguiente: “… gozarán de la condonación del setenta (70%) de los intereses, actualización, recargos y multas, calculados conforme las pautas establecidas en el art. 66 del Anexo I del Decreto N° 41/09.”; c) El desistimiento de las acciones judiciales entabladas en contra de la Caja, en virtud de la declaración de violación del principio de prestación única, en caso de haberlas interpuesto.
Art. 3: De forma ■

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