<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Acuerdo Reglamentario Número Setecientos Ochenta y Cinco - Serie “A” </bold> En la ciudad de Córdoba, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil cinco, con la Presidencia de su titular Doctor Luis Enrique Rubio, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores María E. Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesin, Armando Segundo Andruet (h) y Mercedes Blanc G. de Arabel, con la asistencia de la Subdirectora de Superintendencia Sra. Adriana Jasin de Frattari y Acordaron: VISTO: Las observaciones e interrogantes arrimados a este Cuerpo con motivo del tratamiento que corresponde otorgar a las acciones de habeas data, en cuanto a que si las mismas quedan comprendidas en el régimen de turnos de Amparos, previsto por el Acuerdo Reglamentario Nº 540 Serie “A” del 6 de abril de 2000 y sus complementarios y modificatorios. Y CONSIDERANDO: I) Que la reglamentación del turno judicial es atribución otorgada al Tribunal Superior de Justicia por el Art. 22 inc. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de la distribución de causas entre tribunales con idéntica competencia material y territorial. II) Que este Tribunal dictó el Acuerdo Reglamentario antes citado, asignando competencia exclusiva y excluyente a determinados tribunales, con un sistema de turno temporal y rotativo, para entender en las Acciones de Amparo reguladas por el Art. 48 de la Constitución Provincial y la Ley 4915. III) Que es necesario fijar el alcance del citado Acuerdo, a los fines de evitar conflictos o interpretaciones dispares entre los magistrados involucrados en la asignación de las Acciones de Amparo y de unificar los criterios respecto al tribunal que le corresponde intervenir en los supuestos contemplados por los Arts. 50 de la Constitución Provincial, 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional y Ley 25326, llamados de protección de datos personales o hábeas data; puesto que la acordada reglamentaria hace referencia al Art. 48 de nuestra Carta Magna local, sin mencionar en forma expresa las últimas normas citadas. IV) Que la doctrina se ha manifestado en forma unánime, sosteniendo que la acción de hábeas data es una modalidad de amparo (vide por todos Sesin D.; Semanario Jurídico - Tº 72 - 1995 - A, pág. 610). V) Que ante la disparidad de criterios advertida, resulta oportuno aclarar y establecer que las cuestiones que puedan plantearse dentro del marco de la normativa nacional y provincial de protección de datos personales, por las vías que la Ley 4915 acuerda, como medio judicial más idóneo, quedarán comprendidas en el sistema de turnos temporales asignados para el Centro Judicial de la Capital. SE RESUELVE: <bold>Artículo 1</bold>- Modificar el Art. 1 del Acuerdo Reglamentario N° 540 - Serie “A” - de fecha 6/4/2000, texto según Acuerdo Reglamentario N° 609 - Serie “A” - de fecha 25/6/2001, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Asignar a los Juzgados en lo Civil y Comercial, de Conciliación y de Control del Centro Judicial de la Capital, competencia exclusiva y excluyente para entender en las Acciones de Amparo reguladas por el Art. 48 de la Constitución Provincial y la Ley 4915; y en las de Hábeas Data de los Arts. 50 de la Constitución Provincial, 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional y Ley 25326.” <bold>Artículo 2-</bold> La presente acordada se aplicará para las acciones de hábeas data ingresadas a partir del presente período judicial. <bold>Artículo 3-</bold> De forma &#9632;</page></body></legislacion>