<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Decreto Nº 2071</bold> Córdoba, 2 de noviembre de 2010 VISTO: La necesidad de reglamentar diversos aspectos de la Ley Nº 9572 dictada en el marco de la reforma político-electoral provincial emprendida. Y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 9572 crea el Fondo Partidario Permanente como modo de instrumentar el aspecto público del régimen de financiamiento de los partidos políticos (artículo 60 y siguientes). Que a tal efecto es necesario especificar algunas cuestiones del aporte previsto en el inciso 1º) del artículo 71 como así también determinar la mecánica de distribución establecida en el artículo 73. Por ello, lo dispuesto por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución provincial y en ejercicio de sus atribuciones; El Gobernador de la Provincia D E C R E T A: Artículo 1.- Reglaméntase el inciso 1º del artículo 71 de la Ley Nº 9572, en los siguientes términos: Inciso 1º) La Ley General de Presupuesto para la Administración Pública Provincial de cada año garantizaráun monto equivalente a un dos por mil (2‰) del Salario Máximo, Vital y Móvil por cada voto válidamente emitido en la última elección para renovación de autoridades provinciales. A tal efecto se tomaría el valor vigente del Salario Mínimo Vital y Móvil al 31 de octubre del año anterior. Artículo 2.- Reglaméntase el artículo 73 de la Ley Nº 9572, en los siguientes términos: El Fondo partidario permanente a ser distribuido anualmente sería el constituido por el saldo existente al 31 de diciembre del año anterior. El Ministerio de Gobierno –o el órgano que en el futuro lo sustituyere– realiza las operaciones que se establecen seguidamente y efectiviza las cifras resultantes en tres (3) cuotas iguales y cuatrimestrales, con vencimiento los días 10 de marzo, 10 de julio y 10 de noviembre, respectivamente, de cada año. A) El 30% al que hace referencia el inciso uno del artículo 73 se denomina a los efectos de la presente reglamentación, “monto a distribuir inciso 1”, y se distribuye de la siguiente manera: Se toma la suma de los votos válidamente emitidos en la última elección para renovación de autoridades provinciales (parcial 1), más la suma de los votos válidos obtenidos en la última elección para renovación de autoridades municipales en el tramo correspondiente al Departamento Ejecutivo, por aquellos partidos políticos municipales reconocidos por el Juzgado Electoral provincial, que cuenten con personalidad jurídico -política vigente al 31 de diciembre del año anterior (parcial 2). El porcentaje que el parcial 1 representa en la suma de los parciales 1 y 2, se aplica al “monto a distribuir inciso 1” y se obtiene una cifra, que se divide en partes iguales entre todos los partidos pol?icos provinciales reconocidos que, habiendo participado en la ?tima elección provincial para renovaci? de autoridades, cuenten con personalidad jurídico política vigente al 31 de diciembre del año anterior. El porcentaje que el parcial 2 representa en la suma de los parciales 1 y 2, se aplica al “monto a distribuir inciso 1” y se obtiene una cifra, que se divide entre los partidos políticos municipales reconocidos por el Juzgado Electoral provincial que, habiendo participado en la última elección municipal para renovación de autoridades, cuenten con personalidad jurídico política vigente al 31 de diciembre del año anterior, en relación a la proporción que la suma de los votos válidos obtenidos por cada uno de ellos en la última elección para renovación de autoridades municipales en el tramo correspondiente al Departamento Ejecutivo, represente en el parcial 2. B) El 70% al que hace referencia el inciso dos del artículo 73 se denomina, a los efectos de la presente reglamentación, “monto a distribuir inciso 2”, y se distribuye de la siguiente manera: Se toma la suma de los votos válidos obtenidos en la última elección para renovación de autoridades provinciales en el tramo correspondiente a Legisladores provinciales por distrito único –o en su defecto, para el Poder Ejecutivo–, por aquellos partidos políticos provinciales, que cuenten con personalidad jurídico política vigente al 31 de diciembre del año anterior (parcial 3). El monto a distribuir inciso 2 se divide entre los partidos políticos provinciales reconocidos que, habiendo participado en la última elección provincial para renovación de autoridades, cuenten con personalidad jurídico política vigente al 31 de diciembre del año anterior, en relación a la proporción que la suma de los votos válidos obtenidos por cada uno de ellos en la última elección para renovación de autoridades provinciales en el tramo correspondiente a legisladores provinciales por distrito único – o en su defecto, para el Poder Ejecutivo–, según se haya tomado para conformar el parcial 3), represente en el parcial 3. Cuando un partido político haya intervenido en la última elección para renovación de autoridades provinciales o municipales, según corresponda, en alianza o confederación política con otros partidos políticos, se tomará a todos los fines de la presente reglamentación, el porcentaje que su participación en la respectiva alianza o confederación política signifique, conforme al acuerdo suscripto por los partidos al momento de solicitar el reconocimiento como alianza o confederación política. Todo remanente del Fondo partidario permanente a distribuir en un año que por cualquier motivo no sea asignado a un partido político provincial o municipal de acuerdo a las reglas establecidas precedentemente, pasaráa integrar el Fondo partidario permanente a ser distribuido en el a? siguiente. Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Gobierno y Fiscal de Estado. Artículo 4º.- De forma. Juan Schiaretti –Carlos Caserio – Jorge Eduardo Córdoba &#9632; </page></body></legislacion>