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Programa Provincial de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual. Reglamentación de la Ley Nº 9680 (*)

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Decreto Nº 639
Córdoba, 5 de mayo de 2010
VISTO: El Expediente N° 0485-015922/2010 del registro del Ministerio de Justicia.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se propicia la aprobación de la reglamentación de la Ley N° 9680 que crea el “Programa Provincial de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual”. Que la Ley citada se enmarca dentro de la política de Estado del Gobierno provincial en materia de delitos sexuales, previendo a tal fin la creación del RPPCDIS. Que por otra parte se impone a los condenados por este tipo de delitos y que se encuentran bajo el régimen de libertad condicional, asistida o por cumplimiento de condena, reglas de convivencia a cumplir, previéndose un sistema de sanciones que le pudiera corresponder en caso de incumplimiento. Que la ley cuya reglamentación se propicia establece que el programa creado dependerá del Ministerio de Justicia, quien resulta asimismo su autoridad de aplicación, y si bien muchas de sus disposiciones son operativas por sí mismas, resulta procedente en esta instancia proceder a la reglamentación de algunos aspectos de la normativa a fin de alcanzar su más eficaz cumplimiento. Por ello, los informes producidos, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Justicia con el N° 0171/2010, por Fiscalía de Estado bajo el N° 286/2010 y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 incs 1° y 2° de la Constitución Provincial;

El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 9680 de creación del “Programa Provincial de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual” de conformidad a lo dispuesto en el Anexo Único, que compuesto de 7 fojas, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Justicia, Ministro de Gobierno y Fiscal de Estado.
Art. 3º.- De forma.

Anexo Único al Decreto Nº 639 – Reglamentario de la ley N° 9680
Título I -De los Objetivos
Arts. 1°. a 3º.- Sin reglamentar.
Título II – Del Registro
Art. 4°.- Sin reglamentar.
Art. 5°.- En el RPPCDIS (RPPCDIS) se anotarán los datos contenidos en el formulario que como Anexo “A” se adjunta al presente.
Arts. 6°. a 8°.- Sin reglamentar.
Art. 9°.- Si el autor del delito contra la integridad sexual fuese desconocido, el RPPCDIS hará constar en una sección especial creada a tal fin todos los datos que pudieran recabarse, incluidos los datos genéticos obtenidos a través de los exámenes a que fueren sometidas las víctimas de delitos sexuales.
Art. 10°.- Todo agente de la Administración que intervenga en el RPPCDIS deberá mantener y conservar absoluta confidencialidad y reserva en el manejo de la información disponible y cuidar la integridad de la cadena de custodia. Dicho deber será mantenido aún luego de desvincularse de la repartición, a cuyo fin deberá suscribir un acta de confidencialidad. El titular del RPPCDIS hará constar los datos históricos de las consultas realizadas por los interesados solicitantes. En el mismo deberán consignarse: a) Requirente. b) Fecha de la consulta. c) Motivo de la consulta. d) Resultado de la consulta. e) Otros datos relacionados con actualización de registros. El RPPCDIS Provincial de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual confeccionará anualmente, con relación a los delitos contra la integridad sexual, estadísticas relativas al comportamiento de la delincuencia, tasas de reincidencia detectadas o cualquier otro dato de interés que surja del análisis de los datos consignados.
Art. 11°.- Las bases de datos y los equipos informáticos existentes o utilizados en el RPPCDIS serán de acceso restringido a personal autorizado exclusivamente con claves específicas, en cajas de seguridad acondicionadas para resguardar la información existente en formato papel, y en ordenadores que no estén en red ni tengan conexión a Internet y estén dedicados exclusivamente a los fines estipulados en la Ley N° 9680.
Art. 12°.- La caducidad de los datos consignados en el RPPCDIS se producirá de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 del Código Penal.
Art. 13°.- A los fines previstos en el artículo 13 de la Ley N° 9680, entiéndese por “investigación penal determinada” la que comprende exclusivamente delitos contra la vida, la integridad sexual, la identidad o la libertad de las personas.
Título III – Regla de Convivencia
Art. 14°.- En oportunidad de cumplimentar lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley N° 9680, el responsable del establecimiento correccional o penitenciario deberá comunicar al interno el domicilio de la dependencia policial en la que deberá cumplimentar la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley citada, el cual surgirá de la consulta que el mismo deberá realizar en al Dirección de Planeamiento de la Policía de la Provincia de Córdoba, a partir del domicilio real que el interno constituya en donde residirá habitualmente.
Art. 15°.- A los fines previstos por el artículo 15 de la Ley N° 9680 entiéndese por “autoridad policial” a la dependencia policial más cercana al domicilio de la persona inscripta en el RPPCDIS.
Art. 16°.- A los fines previstos por el artículo 16 de la Ley N° 9680, entiéndese por “datos sobre su desenvolvimiento social”, los datos contenidos en el formulario que como Anexo “B” se adjunta al presente.
Art. 17°.- Las personas cuyos datos sean inscriptos en el RPPCDIS deberán comunicar todo cambio de domicilio que se produjere, con una anticipación no menor a los 10 días hábiles de su concreción, ante la dependencia policial establecida en el art. 14° de la presente. El personal policial que recibiere la información indicada, deberá ponerla en conocimiento inmediato del RPPCDIS mediante oficio de estilo. Luego de ello, la persona condenada e inscripta en el citado Registro deberá presentarse en la dependencia policial más próxima a su nuevo domicilio en un plazo no mayor a los 5 días hábiles de su arribo. Dentro de los 15 días de remitido el oficio, la autoridad policial deberá constatar la veracidad del cambio denunciado.
Art. 18°.- A los fines previstos por el art. 18 de la Ley N° 9680, el encargado de la dependencia policial prevista por el art. 14 de la presente, deberá arbitrar los medios necesarios para que se constate la veracidad del domicilio denunciado al menos una vez cada 6 meses. El personal policial encargado de relevar las “Reglas de Convivencia” debe guardar reserva de los datos que allí se consignen, dado su carácter confidencial. La violación de dicho deber hace pasible al agente de una sanción grave, conforme lo disponga el Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria.
Art. 19°.- Sin reglamentar.
Título IV- De las Sanciones
Arts. 20° a 26°.- Las sanciones dispuestas en el Título IV de la Ley N° 9680, se regirán por las disposiciones del Código de Faltas de la Provincia de Córdoba, Ley N° 8431, t.o. por Ley N° 9444, y sus modificatorias, o la que en el futuro lo sustituya. Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la Provincia y contenidas en la Ley que por este acto se reglamenta, debe estarse a lo dispuesto en la normativa procesal contenida en el Código de Faltas de la Provincia.
Título IV- De los Certificados
Art. 27°.- Sin reglamentar
Art. 28°.- A los fines previstos en el art. 28 de la Ley N° 9680, entiéndese “la persona que se pretenda incorporar o vincular o explotar servicios públicos y/o semipúblicos en los que estuvieren involucrados menores de edad”, a toda aquella persona que pretenda incorporarse a establecimientos educativos de cualquier nivel (jardín de infantes, primario, secundario, terciario) y cualquiera sea la función que ejerzan. También quedan comprendidos en la norma, los transportes privados de menores de edad a dichos establecimientos. Se invita a los municipios y comunas de la Provincia a adherir en sus normativas internas a este artículo de la Ley N° 9680, en lo relativo a los requisitos para la habilitación de actividades en las que participen menores de edad.
Título VI -Normas Complementarias
Art. 29°. a 32°.- Sin reglamentar.

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Texto completo

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9680
TÍTULO I
De los Objetivos

ARTÍCULO 1º.- CRÉASE el “Programa Provincial de Identificación, Seguimiento y Control de delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual”, el cual dependerá del Ministerio de Justicia o del organismo que en el futuro lo sustituya o reemplace en el ejercicio de sus actuales competencias .

ARTÍCULO 2º.- EL Programa creado por la presente Ley persigue los siguientes objetivos, a saber:

1) Realizar campañas de prevención, información y esclarecimiento en establecimientos educativos públicos y privados;
2) Difundir pautas acerca de los recaudos que debe adoptar la sociedad a los fines de alertar y prevenir el accionar de los delincuentes sexuales;
3) Impulsar y planificar procedimientos de control que permitan identificar y controlar el desenvolvimiento social de los delincuentes sexuales, con resguardo de sus derechos y garantías constitucionales;
4) Formular programas de asistencia con tratamiento psicológico que facilite la rehabilitación y evite la reincidencia de los condenados;
5) Conformar equipos interdisciplinarios, con el fin de lograr una instrumentación efectiva de las acciones técnico profesionales que demande la aplicación de la presente Ley;
6) Realizar investigaciones y estudios que permitan evaluar la eficiencia, eficacia, progreso, suficiencia y resultados estadísticos del Programa creado, de forma que posibilite su perfeccionamiento en el tiempo;
7) Formular programas de asistencia con tratamiento psicológico como medida de contención para las víctimas de los tipos de delitos contemplados en la presente Ley y, en general,
8) Brindar a la comunidad, a través de las autoridades competentes, las herramientas que permitan un concreto seguimiento de las personas que hayan sido condenadas por delitos contra la integridad sexual y se encuentren en libertad, con el fin de prevenir y amortiguar tanto los efectos cuanto las eventuales secuelas que tales delitos producen sobre la víctima y su grupo familiar.

ARTÍCULO 3º.- LA Autoridad de Aplicación podrá conformar una Comisión Asesora de carácter honorario, integrada por representantes de organismos públicos y de organizaciones no gubernamentales involucradas en la temática de los delitos contra la integridad sexual, a los fines de colaborar en la asistencia y diseño de proyectos que ayuden a mejorar la ejecución del “Programa Provincial de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual” creado por esta Ley.

TÍTULO II
Del Registro

ARTÍCULO 4º.- CRÉASE el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” en el ámbito del Programa de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual.

ARTÍCULO 5º.- EL Registro Provincial creado en el artículo anterior tendrá una sección de anotación personal donde se inscribirá a todas las personas que hayan sido condenadas como autoras penalmente responsables de haber cometido delitos contra la integridad sexual. En el legajo de cada una de las personas registradas, además de todos sus datos, se asentará su código de identificación genética, el historial de delitos y se incorporará la documentación referida al tratamiento médico o psicológico que hubiere recibido por anormalidades mentales o trastornos de la personalidad, como así también copia de la sentencia y todo otro dato y/o antecedente que, con el debido resguardo de los derechos y garantías constitucionales, contribuya a su seguimiento social.

ARTÍCULO 6º.- LA inscripción en el Registro Provincial deberá ordenarse de oficio y una vez que la sentencia quede firme, por el mismo Tribunal que dictó la condena, a cuyo fin deberá librar mandamiento al Registro en los términos del artículo que antecede e indicar el servicio correccional o penitenciario donde se alojará la persona condenada.
Si el código de identificación genética no constare en los antecedentes obrantes en el expediente, el Tribunal deberá hacerlo constar expresamente en el mismo mandamiento a sus efectos.

ARTÍCULO 7º.- EN el supuesto previsto en la última parte del artículo precedente, el mismo Tribunal de condena o el Juez de Ejecución Penal, según corresponda, mediando sentencia firme, deberán ordenar -de oficio- los exámenes necesarios a fin de obtener la identificación genética de la persona condenada por la comisión de delitos contra la integridad sexual. Una vez obtenida, se remitirá al Registro para su incorporación al legajo personal que corresponda.

ARTÍCULO 8º.- EL Registro Provincial creado en el artículo 4º de esta Ley tendrá una sección especial destinada a almacenar los datos y/o huellas genéticas identificadas o codificadas que hayan sido extraídas de las víctimas de delitos contra la integridad sexual, y cuyos autores penalmente responsables no hayan podido ser individualizados a través de la investigación judicial.

ARTÍCULO 9º.- EL Fiscal de Instrucción, el Juez de Control o el Tribunal de Juicio, según corresponda, en la hipótesis del artículo anterior, podrán ordenar judicialmente la incorporación al Registro de los datos y/o huellas genéticas identificadas que se hayan obtenido de víctimas de delitos contra la integridad sexual y en cuya investigación judicial aún no hubiera mediado condena.

ARTÍCULO 10.- EL “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” creado por esta Ley no es público, y en consecuencia establécese que todas las constancias o datos obrantes en el mismo son de contenido estrictamente confidencial y reservado, y sólo podrán ser suministrados mediante una orden expresa emanada de una autoridad judicial que lo autorice.

ARTÍCULO 11.- LA información, antecedentes y/o datos incorporados al “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” serán conservados de forma tal que su inviolabilidad e inalterabilidad absoluta quede asegurada. Sus constancias harán plena fe y sólo podrán ser judicialmente impugnadas por quien tenga interés legítimo, por causas de error o falsedad.

ARTÍCULO 12.- ESTABLÉCESE que la información genética almacenada en el Registro creado por esta Ley no podrá ser retirada ni trasladada a otro lugar bajo ningún concepto ni causa.

ARTÍCULO 13.- ESTABLÉCESE que las muestras de ADN (ácido desoxirribonucleico) obtenidas en el marco de la presente Ley, sólo podrán ser utilizadas -en forma única y exclusiva- para la identificación de personas eventualmente responsables en el curso de una investigación penal determinada, y -en consecuencia- queda total y absolutamente prohibida la utilización de datos y/o huellas genéticas almacenadas en el Registro para cualquier otra finalidad.
TÍTULO III
Regla de Convivencia

ARTÍCULO 14.- ESTABLÉCESE que el responsable del establecimiento correccional o penitenciario donde se encuentre alojada la persona condenada por delito contra la integridad sexual, deberá convocarla con carácter previo a la ejecución de su libertad condicional, asistida o por cumplimiento de la condena, en cuya oportunidad le entregará -documentadamente- copia de la presente Ley y le requerirá para que constituya un domicilio real en donde residirá habitualmente. El titular del establecimiento remitirá copia de dicha acta al “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” y a la autoridad policial respectiva.

ARTÍCULO 15.- ESTABLÉCESE que la persona inscripta en el Registro creado por esta Ley y que hubiera recuperado su libertad en los términos del artículo anterior, queda obligada -cada treinta (30) días aniversario y como norma de convivencia, en razón del alto grado de reincidencia- a presentarse ante la autoridad policial de la jurisdicción del domicilio que hubiera fijado como residencia habitual.

ARTÍCULO 16.- EN oportunidad de cumplir con la regla de convivencia establecida en el artículo que antecede y presentarse ante la autoridad policial, la persona inscripta en el Registro deberá ratificar o actualizar su domicilio real e informar todos los datos sobre su desenvolvimiento social y, si la tuviera, el domicilio donde desempeña su actividad laboral.

ARTÍCULO 17.- SIN perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la persona incluida en el Registro creado por esta Ley está obligada a comunicar a la autoridad policial en la que debe cumplir su regla de convivencia, con una anticipación no menor a los diez (10) días hábiles de su concreción, todo cambio de domicilio que realice.
A partir de la comunicación, la persona condenada e inscripta en el Registro deberá presentarse ante las autoridades policiales con jurisdicción en el lugar de su nueva residencia.

ARTÍCULO 18.- LA autoridad policial, además, podrá constatar – en cualquier tiempo- que el domicilio denunciado es real y que la persona condenada e inscripta en el Registro vive efectivamente en el inmueble.
El cumplimiento regular de la norma de convivencia, la verificación precedente y la comunicación del cambio de domicilio real previsto en el artículo anterior, deberán ser informadas en tiempo real por la autoridad policial al Registro, acompañando copia de las actas respectivas para su incorporación al legajo personal de cada persona.

ARTÍCULO 19.- ESTABLÉCESE que las normas de convivencia obligatoria establecidas en los artículos precedentes, deberán ser cumplidas por las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual e inscriptas en el Registro, durante un período de cinco (5) años aniversario, computados desde el momento en que sea efectivamente liberada, definitiva o provisoriamente, de una institución correccional o penitenciaria.
Si la condena tuviera la declaración de reincidencia por este mismo tipo de delitos, el cumplimiento obligatorio de la norma de convivencia queda extendido a diez (10) años aniversario, computados de la misma forma.

TÍTULO IV
De las sanciones

ARTÍCULO 20.- LAS personas inscriptas en el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” que resulten infractores a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados por la autoridad competente conforme las previsiones de la Ley No 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba- Texto Ordenado 2007 (Ley No 9444) previo sumario tramitado de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta Ley que asegure el derecho de defensa y el debido proceso.

ARTÍCULO 21.- SERÁN sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que infringieren las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 17 de la presente Ley en orden a la constitución, actualización y/o modificación del domicilio real donde se fija la residencia habitual, omitiendo hacerlo, negándose a constituirlo y/o proporcionando datos falsos.

ARTÍCULO 22.- SERÁN sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, los que incumplieren las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la presente Ley en orden a la norma de convivencia que obliga a presentarse cada treinta (30) días aniversario ante la autoridad policial con asiento en la jurisdicción de su domicilio, omitiendo su cumplimiento, negándose a suministrar la información requerida sobre su desenvolvimiento social o laboral, o darla falsamente.

ARTÍCULO 23.- EN caso de verificarse las infracciones tipificadas en los dos artículos precedentes, la autoridad competente podrá aplicar la sanción de arresto en la forma establecida en el artículo 23 y concordantes de la Ley No 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba- Texto Ordenado 2007 (Ley No 9444).

ARTÍCULO 24.- FACÚLTASE a la autoridad competente para sustituir la sanción de arresto -total o parcialmente- en los términos del artículo 36 y concordantes de la Ley No 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba- Texto Ordenado 2007 (Ley No 9444),
cuando así lo estime oportuno y conveniente.

ARTÍCULO 25.- DISPÓNESE que a los infractores de la presente Ley que sean declarados reincidentes, se les aplicarán las prescripciones del artículo 10 y concordantes de la Ley No 8431 – Código de Faltas de la Provincia de Córdoba- Texto Ordenado 2007 (Ley No 9444).

ARTÍCULO 26.- CUANDO la autoridad competente aplique alguna de las sanciones precedentes a una persona condenada que se encuentre bajo el beneficio de la libertad condicional, en forma contemporánea deberá informar al Tribunal que la haya dispuesto adjuntando copia de la resolución respectiva.

TÍTULO V
De los certificados

ARTÍCULO 27.- LA inscripción en el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” importa la prohibición absoluta y automática para desempeñarse en servicios públicos y/o semipúblicos en los que estuviesen involucrados menores de edad.

ARTÍCULO 28.- LA persona que se pretenda incorporar o vincular o explotar servicios públicos y/o semipúblicos en los que estuviesen involucrados menores de edad, sea como empleado, propietario, permisionario y/o concesionario, además de todos los requisitos que deba cumplir en función de las leyes vigentes, deberá acompañar un certificado expedido por el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” en donde conste que no se encuentra inscripto en el mismo.
TÍTULO VI
Normas complementarias

ARTÍCULO 29.- EL Ministerio de Justicia o el organismo que en el futuro lo sustituya o reemplace en el ejercicio de sus actuales competencias, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 30.- FACÚLTASE a la Autoridad de Aplicación para celebrar con otras jurisdicciones provinciales convenios de cooperación, colaboración, información e intercambio de experiencias técnico profesionales, investigaciones y otros estudios relativos a la temática contemplada en la presente Ley.

ARTÍCULO 31.- LA presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTÍCULO 32.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

FORTUNA – ARIAS
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI
DECRETO DE PROMULGACIÓN : Nº 1395/2009

FECHA DE SANCIÓN: 16-09-2009
PUBLICACIÓN: B.O. 08-10-2009.

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