<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: <bold>CAPÍTULO I - PROGRAMA Programa Artículo 1º.-</bold> Institúyese, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, el Programa de Fortalecimiento de la Solidaridad y Sostenibilidad del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba estructurado bajo los principios de equidad, solidaridad y justicia social. <bold>Garantías Artículo 2º.-</bold> Las medidas previstas en el Programa instituido en el artículo precedente, en ningún caso importarán reducción alguna en los haberes nominales de los beneficios previsionales actuales, salvo que concurran los supuestos del artículo 35 de la presente ley. <bold>CAPÍTULO II - MEDIDAS Artículo 3°.-</bold> Sustitúyese el artículo 2, inc. e) de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: Personal Comprendido. "e) El personal docente que se desempeñe en los institutos o establecimientos de educación pública de gestión privada adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados total o parcialmente por la Provincia o las Municipalidades y de aquellos establecimientos no subvencionados que ya se encuentren incorporados al régimen de la Caja." <bold>Artículo 4°.- </bold>Sustitúyese el artículo 5 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: Fuentes de Financiamiento. "Las prestaciones previstas en la presente Ley serán atendidas con los siguientes recursos, a saber: a) Los aportes personales y las contribuciones patronales; b) Los intereses, multas y recargos; c) Los recursos que transfiera el Estado Nacional en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nacional N° 27.260 o por las normas legales que las reemplacen o sustituyan en el futuro." <bold>Artículo 5°.-</bold> Sustitúyese el artículo 6 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: Facultad del Poder Ejecutivo para modificar contribuciones - Facultad para modificar aportes con acuerdo del Poder Legislativo. "El Poder Ejecutivo determinará las alícuotas de aportes personales y contribuciones patronales de los distintos sectores comprendidos en la Ley, previo informe de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en función de los requerimientos presupuestarios y la política remunerativa y previsional que se fije, requiriéndose, en caso de incremento de los aportes personales, acuerdo del Poder Legislativo. A fin de mantener la sustentabilidad del régimen previsional, en el caso en que se disminuyera el aporte personal, este porcentaje se imputará a cuenta de futuros aumentos de salarios y, correlativamente, deberá incrementarse contribución patronal en la misma proporción en que se redujeron los referidos aportes. Los aportes personales y contribuciones patronales se calcularán sobre el total de la remuneración liquidada al personal en actividad, salvo el supuesto de excepción previsto en el artículo 9° de la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, fíjanse adicionalmente los siguientes aportes y contribuciones: a) El uno por ciento (1%) de contribución adicional a cargo del empleador sobre las remuneraciones correspondientes a los servicios señalados en el artículo 19 de esta Ley; b) El importe del primer mes de sueldo percibido por el personal que ingresare como afiliado a este régimen, deducible en seis (6) cuotas mensuales. La reglamentación determinará la forma y proporción del aporte, cuando la relación laboral fuese inferior a seis (6) meses; c) El aporte solidario de hasta un veinte por ciento (20%) sobre el haber acumulado de quienes sean titulares de más de un beneficio previsional o perciban otros ingresos, en las condiciones del artículo 58 de la presente Ley. d) El importe de los débitos correspondiente a aportes y contribuciones no efectuados o efectuados fuera de término, con más su actualización e intereses correspondientes, en la forma que determine la reglamentación." <bold>Artículo 6°.-</bold> Derógase el artículo 7 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009). <bold>Artículo 7°.-</bold> Sustitúyese el artículo 8 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: Concepto de remuneraciones a los fines de los aportes, contribuciones y prestaciones. "Se considerará remuneración a los fines de la presente Ley, todo ingreso normal y habitual que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación de sus servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia, con las salvedades establecidas en el artículo 9° de la presente Ley. Los Entes empleadores y los funcionarios responsables quedarán directa y solidariamente obligados en caso de transgredir o desvirtuar lo dispuesto precedentemente, como así también lo establecido en el artículo 6° de la presente Ley." <bold>Artículo 8°.-</bold> Sustitúyese el artículo 9 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: Conceptos excluidos de la remuneración - Sumas no sujetas a aportes y contribuciones. "No se considerarán remuneraciones a los fines de la presente Ley: a) Las que tengan carácter de viáticos o compensación de gastos derivados de la actividad laboral, tales como transporte, capacitación, vestimenta, refrigerio, guardería, fallas de caja y gastos de representación; b) Las sumas que se liquiden en concepto de premios, asignación estímulo y cualquier otra bonificación personal, subjetiva, variable o en virtud de tareas específicamente descriptas. c) Las que correspondieren a indemnizaciones por despido, por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o parcial, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional; d) Las sumas que se abonaren en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral; e) Las asignaciones familiares. Bajo ningún concepto, la sumatoria de los rubros comprendidos en los incs. a) y b) podrá superar el treinta por ciento (30%) de los ingresos totales del afiliado." <bold>Artículo 9°.-</bold> Incorpórase como artículo 9 bis de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) el siguiente texto: Límite máximo de remuneración sujeta a aportes y contribuciones - Trabajadores regidos por convenios colectivos de trabajo. "Para los trabajadores comprendidos en el Sector Público Provincial financiero y no financiero regidos por convenciones colectivas de trabajo, cuyos ingresos salariales superen el haber del Gobernador, en los términos del artículo 6º de la Ley Nº 8991, el tope de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones previsionales será exclusivamente el que sea fijado para cada cargo o categoría en el marco del convenio colectivo pertinente. Todo adicional o suma liquidada que exceda los límites convencionales, cualquiera sea su naturaleza, no será considerado a los fines previsionales." <bold>Artículo 10.-</bold> Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Cómputo de tiempo - Remuneraciones.</bold> "Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria. No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición de la ley en contrario. En los casos en que el agente, en cualquier condición que hubiese revistado, haya sido dejado cesante, declarado prescindible, forzado a renunciar u obligado a exiliarse, por aplicación de las Leyes de prescindibilidad Nros. 5905, 5911, 5913, 5921, 6123, 6127, 6252, 6444, concordantes, correlativas y modificatorias, o por cualquier causa no fundada en razones disciplinarias, previo sumario administrativo, y se hubiera inscripto en el Registro creado por Ley Nº 8885, se le computará como tiempo de servicio necesario para completar los años requeridos para acceder al beneficio jubilatorio, el período de inactividad comprendido entre el momento en que hubiese cesado en sus tareas y el 12 de diciembre de 1983, salvo que con anterioridad a dicha fecha se haya producido el reinicio de cualquier actividad remunerada, en cuyo caso el tiempo de reconocimiento se extenderá hasta el momento del reingreso. El plazo máximo para la inscripción en el Registro de Reparación Previsional se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020. El agente que accediere a un beneficio previsional por aplicación del párrafo precedente, deberá realizar los aportes -y su empleador las contribuciones- debiendo calcularse los mismos por el tiempo así reconocido, sobre la base del haber jubilatorio resultante o sobre el mínimo jubilatorio, si aquél fuere inferior. El aporte personal del agente será deducido de su haber previsional en cuotas mensuales actualizables que no superen el 20% del haber del beneficio. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos. Cuando el afiliado tenga cumplido el tiempo de servicio fijado en la presente Ley, para el otorgamiento de los distintos beneficios, en el excedente se computarán exclusivamente los años enteros no considerando las fracciones menores de un (1) año, excepto los intimados a jubilarse o los obligados a retirarse, en cuyo caso las fracciones iguales o superiores a seis (6) meses se considerarán como año completo." <bold>Artículo 11.- </bold>Sustitúyese el artículo 12, inciso c) de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Cómputo de licencias - Servicio Militar - Servicios ad honorem.</bold> "c) El lapso en que el afiliado hubiera gozado de jubilación por invalidez provisoria." <bold>Artículo 12.- </bold>Incorpórase como último párrafo del artículo 19 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) el siguiente texto: <bold>Requisitos de acceso a las prestaciones. Servicios docentes. </bold>"Una ley especial determinará, previa estudio actuarial de la Caja, la pertinencia de la incorporación a este régimen del personal que se desempeña en salas cunas o guarderías maternales." <bold>Artículo 13.-</bold> Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold> Jubilación por edad avanzada - Requisitos de acceso a la prestación.</bold> "Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que reúnan las siguientes condiciones: a) Que hayan cumplido setenta (70) años de edad, cualquiera fuera su sexo; b) Que acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad. Cumpliendo con estas condiciones no será requisito de accesos la actividad a la fecha de solicitud del beneficio." <bold>Artículo 14.-</bold>Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Jubilación por Invalidez - Requisitos de acceso a la prestación. </bold>"Tendrán derecho a jubilarse por invalidez con sujeción a lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley, los afiliados que cumplan las siguientes condiciones: a) Se incapaciten física o psíquicamente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca una disminución en su capacidad laborativa superior al sesenta y seis por ciento (66 %); b) Se encuentren en actividad y hubieren aportado durante al menos dieciocho (18) de los últimos treinta y seis (36) meses inmediatos anteriores a la solicitud del beneficio. c) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria". <bold>Artículo 15.-</bold> Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Provisionalidad de la jubilación por invalidez. </bold>"La jubilación por invalidez se acordará con carácter provisional. Siendo facultad de la Caja otorgarla por un tiempo determinado. El titular quedará sujeto a las normas que, sobre reconocimiento médico se establezcan en la reglamentación, debiendo realizarse el control médico respectivo, como mínimo cada dos (2) años. La negativa a someterse a las revisaciones que se dispongan o a observar el tratamiento médico que se prescriba, dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo si por su naturaleza la incapacidad fuese declarada de carácter permanente irreversible, o cuando el titular hubiera percibido la prestación durante tres (3) años, plazo que excepcionalmente podrá prorrogarse dos (2) años más, si la instancia de evaluación médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar el afiliado." <bold>Artículo 16.-</bold> Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Extinción de la jubilación por invalidez provisoria por desaparición de la incapacidad causal del beneficio. </bold>"Desaparecida la incapacidad causal del beneficio, el empleador estará obligado a reincorporarlo a su cargo anterior u otro con categoría escalafonaria equivalente y el afiliado obligado a reincorporarse, quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha de la notificación electrónica al empleador y al interesado. El empleador deberá procurar la inmediata reincorporación del agente a prestar servicios, quedando a su cargo el pago de las remuneraciones que correspondan desde la fecha de notificación de la extinción del beneficio." <bold>Artículo 17.-</bold> Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Jubilación para minusválidos - Requisitos de acceso a la prestación.</bold> "Los minusválidos afiliados a la Caja cuya invalidez certificada por autoridad sanitaria oficial sea mayor del treinta tres (33%) por ciento, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que se hubieran desempeñado en tales condiciones de minusvalía durante los últimos diez (10) años de servicios inmediatos anteriores a la solicitud del beneficio, debiendo adicionalmente haber efectuado aportes durante dicho lapso al régimen de la Caja. La jubilación por invalidez en los términos de esta Ley, corresponderá cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad restante inicial les permitía cumplir." <bold>Artículo 18.- </bold>Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Sujetos que dejan derecho a pensión.</bold> "Dejarán derecho a pensión en caso de muerte, cualquiera sea la causa de ésta, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 62: a) Los jubilados; b) Los afiliados en condición de obtener jubilación; c) Los afiliados en actividad, cualquiera fuere su antigüedad en el servicio; d) Los afiliados que hubieran cumplido más de treinta (30) años de servicios con aportes al sistema de reciprocidad y no se encontraren en actividad." <bold>Artículo 19.- </bold>Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Pensión - Enumeración de los beneficiarios.</bold> "El derecho a pensión corresponde a: a) La viuda o el viudo, según el caso, salvo que concurran las causales de exclusión previstas en el artículo 37. b) La conviviente o el conviviente, según el caso, en las condiciones fijadas en el artículo subsiguiente. c) Las hijas e hijos solteros, hasta los dieciocho (18) años de edad. d) Las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión acordada por esta Ley, todas ellas hasta los dieciocho (18) años de edad. e) La o el excónyuge que -al momento del fallecimiento del causante- acreditare la percepción de una prestación alimentaria a su favor establecida judicialmente en cabeza del causante. En ningún caso el porcentaje de distribución del haber de pensión podrá exceder la proporción de los ingresos del causante sobre la cual se fijara oportunamente la cuota alimentaria. Asimismo, en caso de disolución del matrimonio con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial, el derecho al goce del beneficio de pensión y su cuantía no podrán ser más extensos que las prestaciones alimentarias que hubiere fijado el juez o que hubieran determinado las partes en el convenio regulador, en los términos del artículo 434 y 439 del Código Civil y Comercial." <bold>Artículo 20.-</bold> Incorpórase como artículo 34 bis de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) el siguiente texto, a saber: <bold>Pensión - Enumeración de los beneficiarios - Nueva incorporación. </bold>Los convivientes tendrán derecho a pensión si el o la causante hubiera sido soltero, separado de hecho o legalmente, divorciado o viudo y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por los menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. A los efectos de facilitar la prueba, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba reglamentará y administrará el Registro de Convivientes. Las inscripciones en el Registro de Convivientes deberán estar suscriptas por ambos convivientes, será de carácter voluntario y hará semiplena prueba a los fines de acreditar la existencia de la relación, sin perjuicio de eventuales derechos de terceros. La convivencia reconocida en esta norma como fuente de derecho para la obtención de la pensión, incluye a la que desarrollen personas del mismo sexo. La o el conviviente excluirá del beneficio de pensión al excónyuge separado de hecho, separado legalmente o divorciado, salvo que éste acreditara la percepción de una prestación alimentaria a su favor al momento del fallecimiento del causante. En tal caso, la distribución del beneficio se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo precedente, salvo que no pudiera precisarse la cuantía de la cuota alimentaria, en cuyo caso la prestación se otorgará al excónyuge y al conviviente por partes iguales. Los casos o definiciones no contemplados en esta ley serán resueltos teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley N° 24.241 y normas complementarias y reglamentarias." <bold>Artículo 21.-</bold> Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Incapacitado para el trabajo a cargo del causante. </bold>"Los límites de edad fijados en el artículo 34 no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha que cumplieran la edad de dieciocho (18) años. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante." <bold>Artículo 22.- </bold>Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Beneficiarios que cursan estudios.</bold> "No regirá el límite de edad establecido en el artículo 34 para los hijos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios primarios, secundarios o superiores en establecimientos oficiales o privados adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por ésta y no desempeñan actividades remuneradas. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintitrés (23) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes. La reglamentación establecerá la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos." <bold>Artículo 23.- </bold>Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Personas excluidas del derecho a pensión.</bold> "No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge divorciado, separado legalmente o separado de hecho que no demostrare estar gozando de prestación alimentaria a su favor a la fecha de fallecimiento del causante. b) Los causahabientes en caso de indignidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2281 y concordantes del Código Civil y Comercial." <bold>Artículo 24.-</bold> Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Extinción del derecho a pensión.</bold> "El derecho a pensión se extingue: a) Por la muerte del beneficiario o su ausencia con presunción de fallecimiento, declarada judicialmente, conforme lo establece el Código Civil y Comercial; b) Para la o el excónyuge divorciado, al producirse algunos de los supuestos del artículo 434 de Código Civil y Comercial; c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren dicha edad salvo el supuesto previsto en el artículo 35 de la presente Ley; d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuviere cincuenta (50) años o más de edad y que hubieran gozado de la pensión durante diez (10) años." <bold>Artículo 25.-</bold> Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Distribución del haber de pensión. </bold>"En caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, el cincuenta por ciento (50%) del haber se liquidará a favor del viudo, viuda o conviviente, según el caso, y el cincuenta por ciento (50%) restante para los hijos, en partes iguales. Si sólo concurriesen los hijos, la pensión se distribuirá entre los copartícipes en partes iguales. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los beneficiarios, se redistribuirá automáticamente el haber entre los restantes copartícipes." <bold>Artículo 26.-</bold> Derógase el artículo 40 de la Ley N° 8024 (T.O Dcto. 40/2009). <bold>Artículo 27.-</bold> Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>La actividad. Supuestos y excepciones.</bold> "Para tener derecho a los beneficios de jubilación para minusválidos, jubilación por invalidez y pensión por fallecimiento, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad. El requisito de la actividad no resultará exigible para los beneficiarios de jubilación ordinaria, quienes podrán acreditar su derecho si cumplimentaren las exigencias previstas en el artículo 17 y concordantes de la presente Ley, aunque se encontraren dados de baja a la fecha de la solicitud del beneficio jubilatorio." <bold>Artículo 28.- </bold>Sustitúyese el inciso e) del artículo 45 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Caracteres de las prestaciones. </bold>"Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres: e) Sólo se extinguen por las causas previstas en la presente Ley. A requerimiento del titular, el beneficio jubilatorio acordado podrá ser extinguido solamente a los fines de obtener un beneficio previsional en otro régimen, expidiéndose el correspondiente reconocimiento de servicios. Frente a una nueva solicitud de jubilación ordinaria formulada por quien requirió previamente la extinción del beneficio, corresponderá la rehabilitación o el restablecimiento del beneficio primigenio, sin que los servicios prestados durante el tiempo transcurrido entre el discernimiento de uno y otro beneficio puedan computarse para reajustar o recalcular los haberes." <bold>Artículo 29.-</bold> Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 8024 (Texto Según Ley N° 10333) por el siguiente texto, a saber: <bold>Haber de las prestaciones - Jubilación Ordinaria. </bold>"El haber de la jubilación ordinaria será igual al ochenta y dos (82%) del promedio actualizado de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones mensuales brutas y sujetas a aportes que se hubieren efectuado a la Caja, deducido el aporte personal jubilatorio que en cada caso corresponda. Las remuneraciones consideradas para el cálculo serán actualizadas hasta el mes base conforme al índice de movilidad sectorial previsto en el artículo 51 de esta Ley. Respecto de los beneficios acordados con anterioridad a la entrada en vigencia de este artículo con su modificatoria, en los términos de las leyes 5846, 8024, o 9504, según el caso, los haberes previsionales correspondientes serán calculados aplicando la metodología utilizada para determinar el haber según la legislación al tiempo del otorgamiento del beneficio sobre la base de la remuneración líquida, esto es, previa deducción del aporte personal que en cada caso corresponda. El importe resultante calculado de esa manera será actualizado hasta el presente conforme el mecanismo de movilidad que corresponda. La metodología de cálculo establecida en los párrafos precedentes resultará igualmente de aplicación para los beneficios comprendidos dentro de los regímenes especiales y para la determinación del haber máximo establecido en el artículo 53 de la presente Ley. En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo sobre los beneficios ya acordados importará reducción alguna de los haberes liquidados actuales." <bold>Artículo 30.- </bold>Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 8024 8024 (T.O. Dcto. N° 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Haber de las prestaciones - Jubilación por invalidez y por edad avanzada. </bold>"El haber de jubilación por invalidez será equivalente al cuatro por ciento (4%) por cada año de servicio computable, calculado sobre el promedio actualizado de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones mensuales brutas y sujetas a aportes que se hubieren efectuado a la Caja, deducido el aporte personal jubilatorio que en cada caso corresponda. Dicho haber no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la base de cálculo precitada, ni superior al ochenta y dos por ciento (82 %) de la misma. El haber de la jubilación por edad avanzada será igual al sesenta por ciento (60%) del de la jubilación ordinaria determinado de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el artículo 46 de la presente ley. En ningún caso el haber de estas prestaciones podrá superar al que correspondiere por jubilación ordinaria." <bold>Artículo 31.- </bold>Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. N° 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Haber de Pensión - Proporción - Distribución.</bold> "El haber de la pensión será igual al setenta por ciento (70%) del haber jubilatorio que gozaba o le hubiera correspondido al causante, según el régimen de la presente ley." <bold>Artículo 32.- </bold>Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 8024 (Texto Según Ley N° 10.333) por el siguiente texto, a saber: <bold>Movilidad de las prestaciones.</bold> "Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los beneficios tendrá efecto con los haberes correspondientes al mes subsiguiente a partir del ingreso efectivo al sistema previsional de los aportes y contribuciones correspondientes al mes en que operó la variación salarial." <bold>Artículo 33.-</bold> Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. N° 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Haberes mínimos y máximos. </bold>"El Poder Ejecutivo establecerá el haber mínimo de jubilación. El haber máximo de jubilación acordado por la Caja, será igual al ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo asignado al cargo de Gobernador de la Provincia, deducido el aporte personal que corresponda, no pudiendo disminuir el haber del beneficio, en un porcentaje superior al diez por ciento (10%). El haber máximo de pensión será igual al setenta por ciento (70%) móvil del haber máximo jubilatorio, no pudiendo disminuir el haber del beneficio en un porcentaje superior al diez por ciento (10%). Se otorgará el haber mínimo a los afiliados que, según la aplicación del promedio previsto en el artículo 46, les correspondiere un haber jubilatorio inferior hasta un treinta por ciento (30 %) de aquél. Por debajo de este mínimo, el afiliado tendrá derecho al haber que resulte de aplicar el artículo 46 de la presente Ley. <bold>Artículo 34.- </bold>Sustitúyese el primer párrafo del artículo 55 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. N° 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Extinción - Suspensión de la jubilación por invalidez. </bold>"El beneficio de jubilación por invalidez se extingue con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia." <bold>Artículo 35.-</bold> Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. N° 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Régimen de compatibilidades.</bold> "Es compatible el goce de jubilación o retiro con la pensión; y el goce de dos pensiones, cuando éstas derivan de servicios prestados por dos personas, o de actividades distintas que permitan beneficios jubilatorios compatibles, en las condiciones que a continuación se establecen. En caso de acumulación de beneficios previsionales en cabeza de un mismo titular, sean acordados por esta Caja o por cualquier entidad previsional adherida al sistema de reciprocidad jubilatorio, el haber que corresponda liquidar a la Caja se reducirá en hasta un veinte por ciento (20%), en concepto de aporte solidario, siempre que la sumatoria de ambos beneficios supere el equivalente a seis (6) haberes jubilatorios mínimos. El porcentaje de disminución se aplicará sobre el haber acumulado, en caso de que ambos beneficios hubieran sido acordados por la Caja, y sobre el haber liquidado exclusivamente por la Caja, en aquellos supuestos en que el beneficio restante hubiese sido acordado por otra entidad adherida al sistema de reciprocidad. Idéntico criterio se aplicará para el caso de acumulación de ingresos en cabeza de un beneficiario de la Caja que simultáneamente perciba otro ingreso por su desempeño en cualquier actividad en relación de dependencia o como trabajador independiente, salvo los supuestos de compatibilidad especial establecidos en el artículo 59. No procede la acumulación de más de dos (2) prestaciones acordadas por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. La presente disposición se aplicará a los beneficios acordados y a acordarse." <bold>Artículo 36.- </bold>Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. N° 40/2009) por el siguiente texto, a saber: <bold>Reingreso a la actividad. </bold>"Los beneficiarios podrán reingresar a la actividad, en cuyo caso deberán comunicar esa circunstancia a la Caja en un plazo no mayor de treinta (30) días. En caso de omitir esta comunicación, el beneficiario será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad, debiendo el beneficiario -en este caso- reintegrar todo lo percibido indebidamente con más sus intereses legales. El haber jubilatorio no podrá ser reajustado como consecuencia de computar los aportes realizados durante el período en que se haya producido el reingreso. En el caso en que el reingreso sea a un cargo en el sector público nacional, provincial o municipal, el beneficiario deberá optar por la suspensión del cobro del haber previsional o la percepción del salario o dieta, salvo que los servicios sean prestados ad honorem. Si el reingreso fuere en relación de dependencia en el sector privado, durante la superposición sólo tendrá derecho a percibir un importe equivalente hasta un tope de dos (2) haberes mínimo jubilatorios, sin posibilidad de reclamar el excedente, si éste existiere. Los beneficiarios de retiro para el personal policial y penitenciario quedan habilitados para reinsertarse en actividades laborales en el sector privado, sea en relación de dependencia o como cuentapropista, sin disminución alguna de su haber de retiro. Cualquier adicional, suplemento o retribución fijada a favor del personal policial o penitenciario en actividad, fundado en la dedicación exclusiva derivada del ejercicio activo del cargo, no resulta