<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ley 9380 La Legislatura de la Provincia de Córdoba</bold> sanciona con fuerza de ley: <bold>Artículo 1º.-</bold> La presente Ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos. <bold>Art. 2º.-</bold> El tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente Ley comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley. <bold>Art. 3º.-</bold> Las videocámaras y todo otro medio análogo sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta Ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras. <bold>Art. 4º.-</bold> Considérase identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los datos procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación. <bold>Art. 5º.-</bold> Establécese que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por magistrados o fiscales que se encuentren abocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa. <bold>Art. 6º.-</bold> No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni en recintos privados, fijos o móviles –salvo autorización judicial– ni en los lugares establecidos en esta Ley cuando se afecte –de forma directa y grave– la intimidad y privacidad de las personas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidos inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia. <bold>Art. 7º.</bold>- Establécese que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas por un plazo de un (1) año, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas. <bold>Art. 8º.-</bold> La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos de la presente Ley, está sujeta a un régimen de autorización cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento. <bold>Art. 9º.-</bold> Los responsables de la operación de videocámaras y otros equipos deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que –en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental– tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente Ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad. <bold>Art. 10.-</bold> En caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y –en su defecto– las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles. <bold>Art. 11.</bold>- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente Ley. <bold>Art. 12.-</bold> El Ministerio de Seguridad de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. <bold>Art. 13.- </bold>La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. <bold>Art. 14.-</bold> Derógase toda disposición legal que se oponga a los contenidos de la presente Ley. <bold>Art. 15.-</bold> De forma &#9632; Sanción: 18 de abril de 2007 Promulgación: 18 de abril de 2007 Publicación: 19 de abril de 2007 </page></body></legislacion>