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Prevención de trata de personas. Prohibición de avisos de oferta sexual en todo el país

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Decreto 936/11

Bs. As., 5/7/2011

VISTO:…
Las Leyes Nros. 26.364 y 26.485 y
CONSIDERANDO:…

Por ello,

La Presidenta de la Nación Argentina DECRETA:

Art. 1 – Con carácter de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, conforme lo previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 26.485, prohíbense los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio, con la finalidad de prevenir el delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres. Asimismo, quedan comprendidos en este régimen todos aquellos avisos cuyo texto, haciendo referencia a actividades lícitas resulten engañosos, teniendo por fin último la realización de alguna de las actividades aludidas en el párrafo precedente.

Art. 2 – Créase, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Oficina de Monitoreo de Publicación de Avisos de Oferta de Comercio Sexual, la que será Autoridad de Aplicación del presente decreto.

Art. 3 – La Oficina de Monitoreo de Publicación de Avisos de Oferta de Comercio Sexual se encuentra facultada para:

a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto.

b) Monitorear los medios gráficos a los fines de constatar la presencia de avisos de oferta y/o solicitud de comercio sexual.

c) Imponer o requerir las sanciones por incumplimientos a lo establecido en esta medida.

Art. 4 – La verificación de las infracciones a lo dispuesto en este acto y la sustanciación de las causas que de ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:

a) Comprobada una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado, la disposición infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde conste materialmente dicha infracción.

b) Ante la primera comprobación de una infracción, el funcionario actuante notificará al presunto infractor e instará, en el mismo acto, a que en el plazo de veinticuatro (24) horas, el medio gráfico cese con la práctica incursa en infracción.

c) Si el medio gráfico incurriese nuevamente en una práctica vedada e hiciese caso omiso de lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario actuante labrará una nueva acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde conste materialmente la nueva infracción, como así también copia del acta labrada contemplada en el inciso a). El presunto infractor, dentro de los cinco (5) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere.

d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en los incisos a) y c) de este artículo, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

f) Concluido el plazo contemplado en el último párrafo del inciso c) la Autoridad de Aplicación dictará resolución definitiva dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, notificando en el mismo acto al presunto infractor.

Art. 5 – La Oficina de Monitoreo de Publicación de Avisos de Oferta de Comercio Sexual deberá coordinar su actuación con la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 26.522, con el Consejo Nacional de las Mujeres atento las previsiones de la Ley Nº  26.485 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1011/10, y con la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata.
Art. 6 – Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del régimen establecido por este acto.

Art. 7 – De forma ■

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