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Personas con discapacidad acompañadas por perro guía o de asistencia. Derecho de acceso, deambulación y permanencia

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I -Disposiciones generales

Artículo 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, en sus diversas modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia.
Artículo 2° — Ejercicio. El ejercicio del derecho de acceso, deambulación y permanencia consiste en la constante presencia del perro guía o de asistencia acompañando a la persona con discapacidad.
Artículo 3° — Gratuidad. El acceso, deambulación y permanencia del perro guía o de asistencia a los lugares mencionados en el artículo 1º no ocasiona para su usuario ningún gasto adicional.

Capítulo II-Perro de asistencia

Artículo 4° — Definición de perro guía o de asistencia. Se considera perro guía o de asistencia a aquel que tras superar un proceso de selección, finalice satisfactoriamente su adiestramiento, para el acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad y obtenga el certificado que así lo acredite. El certificado puede ser extendido por una institución nacional o internacional oficialmente reconocida u homologada por la autoridad de aplicación.
Artículo 5° — Habilitación. Para ejercer los derechos establecidos en el capítulo I el usuario/a deberá contar con una credencial y un distintivo expedidos por la autoridad de aplicación para lo cual se deberá: a) Acreditar el cumplimiento del certificado al que se refiere el artículo 4°. b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 8°. c) Identificar a la persona con discapacidad usuaria del perro guía o de asistencia. En los supuestos de personas usuarias de perros guías o de asistencia no residentes en nuestro país, sólo será necesario exhibir certificado y distintivo concedidos por su país de origen y autenticados por representación consular.
Artículo 6° — Identificación. Cada perro guía o de asistencia debe ser identificado mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente. La credencial expedida sólo puede ser exigida a la persona titular por la autoridad competente o por el responsable del lugar o servicio que esté utilizando.
Artículo 7° — Obligaciones. El perro guía o de asistencia debe estar sujeto por una correa o arnés con agarradera de metal u otro elemento de similar función, no siendo obligatorio el uso del bozal. La persona usuaria habilitada debe utilizar al perro guía o de asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado. La persona usuaria habilitada será responsable por los daños que pudiera causar el animal a su cargo.
Artículo 8° — Condiciones higiénicas y sanitarias. Los perros guía o de asistencia deben cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y en particular para su función de perro guía o de asistencia, además de las siguientes: a) No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento. b) Cumplir con el cronograma de vacunación, los tratamientos periódicos y las pruebas diagnósticas que establezca la autoridad de aplicación. El cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en este artículo, deben acreditarse anualmente, mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.
Artículo 9° — Pérdida de la habilitación. La persona usuaria de perro guía o de asistencia perderá la habilitación por alguno de los siguientes motivos: 1. Por renuncia. 2. Por dejar de estar vinculada a un perro guía o de asistencia. 3. Por incumplimiento de las condiciones de higiene y sanitarias establecidas en el artículo 5º, inciso b). 4. Por daños a personas o bienes causados por el perro guía o de asistencia según las pautas que para ellos establezca la reglamentación. La pérdida de la habilitación deberá ser declarada por el mismo órgano que la otorgó.
Artículo 10. — Modalidad del ejercicio. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley con relación al transporte de uso público o privado de pasajeros está sujeto a las siguientes características de accesibilidad y supresión de barreras: a) La persona con discapacidad acompañada de perro guía o de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más adecuado, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate. b) En los servicios de transporte de pasajeros, en sus diversas modalidades, el perro guía o de asistencia deberá viajar junto a su usuario o usuaria en la forma más adecuada y según lo establezca la reglamentación de la presente ley, sin que su presencia se tenga en consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.

Capítulo III -Lugares públicos

Artículo 11. — A los efectos de lo establecido en el capítulo I de esta ley, se entenderá por lugares públicos y privados de acceso público, los siguientes: a) Establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas del sector público y privado, lugares de ocio y tiempo libre, centros deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública o privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y asistenciales. b) Todo transporte público o privado de pasajeros, en sus diversas modalidades, y las áreas reservadas a uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diferentes medios de transportes mencionados. c) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, balnearios, campings y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así cómo cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo. d) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento público y privado de acceso público.

Capítulo IV- Sanciones

Artículo 12. — Penalidad. Quien de algún modo impida, obstruya o restrinja el goce de los derechos establecidos en la presente ley será penado de conformidad con lo previsto en la ley 23592 y sus modificatorias.

Capítulo V- Disposiciones finales

Artículo 13. — Organo de aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional designará la autoridad de aplicación. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 14. — Centros de entrenamiento. La autoridad de aplicación promoverá la creación de centros de entrenamiento con los organismos nacionales, provinciales y municipales que tengan áreas compatibles con adiestramiento canino.
Artículo 15. — Los usuarios y usuarias de perros guía o de asistencia existentes en la actualidad deberán cumplir con los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente ley.
Artículo 16. — Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 17. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.■

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