<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>En la Ciudad de Córdoba, a veinticinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho, con la Presidencia de su titular Dra. Aída Lucía Tarditti, se reunieron para resolver los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. María de las Mercedes Blanc G de Arabel, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián Cruz López Peña, y la asistencia del señor Administrador General del Poder Judicial, Lic. Ricardo Juan Rosemberg y ACORDARON: <bold>Y VISTO: </bold> La pericia psiquiátrica obligatoria establecida por el art. 85 CPP y la conveniencia de reglamentar dicha disposición debido al cambio de los paradigmas proveniente de las Convenciones ratificadas por nuestra Nación. <bold>Y CONSIDERANDO: I.</bold> De conformidad a lo dispuesto en el art. 85 del CPP, el imputado “será sometido a pericia psiquiátrica siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70, o sordomudo; cuando el delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o, si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad ´prevista por el artículo 52 del Código Penal”. Si bien la disposición persigue el loable fin de establecer la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) o la capacidad para estar en el proceso de un imputado, se infiere de ella una sospecha de incapacidad respecto de adolescentes, adultos mayores y sordomudos que se presenta contraria a los cambios de paradigmas que contienen las Convenciones y que han sido receptadas en las leyes posteriores. En efecto, la Convención del Niño ratificada por ley N° 23.489 y con jerarquía constitucional a partir de la reforma a la Constitución de la Nación de 1994 (CN, art. 75, 22°), establece la obligación estadual de fijar por ley “una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales” (art. 40, 3, a). Entonces en consonancia con el paradigma convencional del niño como sujeto de derechos y no como un incapaz, la mera edad por encima de la fijada por las leyes para la no punibilidad (16 años) y hasta los 18 años, no justifica una sospecha abstracta de falta de capacidad de culpabilidad o de capacidad para estar en el proceso. De modo semejante, los cambios de paradigmas en relación a la consideración del adulto mayor como una persona con derecho a tomar sus decisiones (art. 7), adoptado por la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las Personas Mayores, ratificada por la ley N 27360, tampoco justifica requerir una prueba de su capacidad sólo por su edad (70 o más años) si esta no es necesaria en el caso concreto. La persona sordomuda, si bien cuenta con una discapacidad no siempre requerirá de una pericia psiquiátrica, en la medida que disponga de las habilidades de lectura de labios, lengua de señas o algún otro medio comunicacional. En tal sentido, la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por ley N° 26.378, parte de la igualdad ante la ley (art. 5) y de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para la accesibilidad incluida la información (art. 9), de allí que la regla general para el derecho sea la presunción de capacidad y las limitaciones excepcionales (art. 31 CC). Asimismo, en el caso de las causas en las que se atribuye a cualquier imputado un delito en contra de la integridad sexual, habitualmente las pericias e informes contienen información suficiente que satisface la que procuraría esta disposición legal, con lo cual la regla deviene abstracta. En las otras causas, cabe interpretar que cuando se refiere a un delito reprimido con una pena “no menor de diez años de prisión” se está refiriendo al mínimo de la escala punitiva y no al máximo, lo que estrecha el ámbito de esta pericia. <bold>II.</bold> Por todo lo expuesto, resulta razonable reglamentar esta disposición, a fin que la pericia psiquiátrica prevista por el art. 85 CPP, sólo cuando exista evidencia técnica u otra prueba que justifique sospechar la falta de la capacidad de culpabilidad o de la capacidad mental para estar en el proceso, o cuando no se cuente con esas pruebas si se trata de un imputado sordomudo que no disponga de las habilidades de lectura de labios, lengua de señas o algún otro medio comunicacional que posibilite el acceso a justicia. Por todo ello, y lo dispuesto en el art. 165 de la Constitución de la Provincia, art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435 y art. 4 CPP, el Tribunal Superior de Justicia; <bold>RESUELVE: I.</bold> Disponer que a partir de la publicación de la presente, la pericia psiquiátrica prevista por el art. 85 CPP sea ordenada sólo cuando exista en el proceso prueba que permita sospechar la falta de la capacidad de culpabilidad o de la capacidad mental para estar en el proceso, o cuando no se cuente con esas pruebas si se trata de un imputado sordomudo que no disponga de las habilidades de lectura de labios, lengua de señas o algún otro medio comunicacional que posibilite el acceso a justicia. <bold>II.</bold> Publíquese en el Boletín Oficial y dése la más amplia difusión. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman la Señora Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia del Señor Administrador General, Lic. Ricardo Juan Rosemberg. <italic>FDO: Aída L. Tarditti - M. de las Mercedes Blanc de Arabel - María Marta Cáceres de Bollati - Sebastián Cruz López Peña - Ricardo Juan Rosemberg</italic>&#9632; </page></body></legislacion>