<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19 <bold>CAPÍTULO I Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias Artículo 1°-</bold> Quedan exentas del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628, texto ordenado por Decreto N° 824/2019 y sus modificatorias), desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen. <bold>Artículo 2°-</bold> El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar estas exenciones en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo 1°. <bold>Artículo 3°- </bold>El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio de la presente con el concepto "Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19". <bold>Artículo 4°- </bold>Los empleadores deberán efectuar los ajustes impositivos retroactivos necesarios en la primera liquidación que se realice a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. <bold>CAPÍTULO II Pensión graciable y vitalicia para los familiares Artículo 5°-</bold> Establécese una pensión graciable de carácter vitalicio para los familiares de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen, cuyos decesos se hayan producido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19. La pensión que se establece por la presente ley es compatible con cualquier otro beneficio que le corresponda al beneficiario conforme el Sistema Integrado Previsional Argentino vigente al momento del fallecimiento. <bold>Artículo 6°-</bold> El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el otorgamiento de estas pensiones graciables en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo anterior. <bold>Artículo 7°-</bold> Serán acreedores al beneficio establecido en el artículo 5° los siguientes derechohabientes: • Cónyuge supérstite. No procede en caso de separación de hecho, excepto que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del derechohabiente. • Conviviente supérstite con quien mantuvo una unión convivencial. • Hijos/as solteros/as hasta los veintiún (21) años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los/as hijos/as se encontraren restringidos en su capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial o perciban alimentos establecidos hasta los veinticinco (25) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial. En este último supuesto, el beneficio se extiende hasta este límite de edad. • Personas a cargo del causante al momento del fallecimiento, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación. <bold>Artículo 8°-</bold> El beneficio consistirá en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones ordinarias. <bold>Artículo 9°-</bold> Para los casos no previstos en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias. <bold>Artículo 10.- </bold>El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley. <bold>CAPÍTULO III Otras disposiciones Artículo 11.-</bold> Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer las ampliaciones y las reestructuraciones presupuestarias que correspondan a los efectos de implementar las disposiciones de la presente ley. <bold>Artículo 12.-</bold> La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. <bold>Artículo 13.-</bold> De forma &#9830; </page></body></legislacion>