<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Tribunal Superior de Justicia Acuerdo Reglamentario Nº sesenta y cuatro - Serie "B".- </bold> En la ciudad de Córdoba, a diez días del mes de febrero de dos mil nueve, bajo la Presidencia de la Sra. Vocal Dra. Aída Lucía Teresa Tarditti, se reúnen los Sres. Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h) y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, con la asistencia del Sr. Administrador General del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, Lic. José M. Las Heras y RESUELVEN: VISTO: Que procede establecer el medio procesal idóneo mediante el cual corresponde disponer la emisión de las órdenes de pago en los distintos procesos que se sustancian en este Poder Judicial. Y CONSIDERANDO: I) Que, al efecto, los Tribunales actuantes emiten dichas órdenes de pago mediante "decreto" o "Auto", según sea el monto de tal instrumento a confeccionar. Que, en tal sentido, la necesidad del dictado de un "Auto Interlocutorio" que disponga el libramiento de una orden de pago en un proceso judicial, cuando el importe de la misma supera un determinado monto, ha sido materia de interpretación por parte de los magistrados de todos los fueros, siguiendo pautas pocas veces uniformes y con distintos criterios en su aplicación; buscando obtener un parámetro para determinar, cuándo la emisión de dicha orden debe ser resuelta por decreto o mediante auto que la disponga.- II) Que se torna oportuno y necesario establecer pautas claras, precisas y uniformes, para que los señores magistrados de los distintos fueros resuelvan a partir de ellas sobre qué monto una orden de pago debe ser dispuesta por "Auto" y, el límite en cuanto a ello, para que la misma pueda disponerse por "decreto" (art. 117, incs. 2° y 3° del C. de P.C.C.).- III) Que, a fin de establecer el monto a que hace referencia el apartado precedente, resulta conveniente tomar una unidad referencial que traduzca valor monetario, que se mantenga vigente en el transcurso del tiempo y que sea conocido por todos los operadores jurídicos.- IV) Que en la actividad judicial contamos con dicha unidad referencial, que cumple con lo expresado en el punto que antecede, esto es, la unidad arancelaria de honorarios profesionales de abogados y procuradores, denominada "Jus" y establecido por el art. 36 de la Ley 9459 (Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba).- V) Que resulta adecuado tomar dicha "unidad arancelaria" para establecer referencialmente el monto que indique el medio procesal a utilizar, respecto al libramiento de órdenes de pago; entendiendo adecuado este Alto Cuerpo, disponer a tal fin que, cuando las mismas superen el monto de "cien jus", deberán ser ordenadas mediante Auto del Tribunal. Por todo ello y, lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 8435-Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: <bold>Art. 1°:</bold> Que el libramiento de órdenes de pago por un importe superior a 100 jus debe ser dispuesto por Auto Interlocutorio, con los fundamentos sobre su procedencia. <bold>Art. 2°.-</bold> Que podrá ordenarse el libramiento de órdenes de pago, mediante Auto, por un monto inferior al citado en el artículo precedente, cuando el magistrado entendiere que así procede, por las características de la causa o por los motivos que estime corresponder, lo cual deberá fundarse.- <bold>Art. 3°.- </bold>Publíquese en el Boletín Oficial, en la página WEB y, en el Portal de Aplicaciones de este Poder Judicial.- Comuníquese a los Tribunales Provinciales y dése la más amplia difusión.- <italic>Aída Lucía Teresa Tarditti – Mercedes Blanc G. de Arabel –. Armando Segundo Andruet (h) – Luis Enrique Rubio </italic> &#9632;</page></body></legislacion>