<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro>PODER LEGISLATIVO LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE Ley: 10305 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA</intro><body><page>TÍTULO I ORGANIZACIÓN, PRINCIPIOS Y COMPETENCIA CAPÍTULO I Organización Ámbito de regulación. Artículo 1.- La presente Ley regula la organización, competencia y procedimientos de los Tribunales y Juzgados de Familia creados por Ley Nº 7675 y sus modificatorias. Integrantes. Artículo 2.- Además del Tribunal Superior de Justicia, integran la Magistratura de Familia las Cámaras de Familia y los Juzgados de Familia. Funcionarios. Artículo 3.- Son funcionarios de la administración de justicia, en materia de familia, los Fiscales de Familia y los Asesores de Familia. Integración de las Cámaras. Artículo 4.- Las Cámaras de Familia están integradas por tres miembros, uno de los cuales actuará como Presidente y será elegido anualmente por sorteo. Juzgados de Familia. Artículo 5.- Los Juzgados de Familia son unipersonales. Requisitos. Artículo 6º.- Los Vocales de Cámara, Jueces, Fiscales de Familia, Asesores de Familia y Secretarios de los Tribunales de Familia deben reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, poseer especial versación en Derecho de las Familias. Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario. Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales. Artículo 7.- En cada Circunscripción Judicial actuarán como auxiliares de la Magistratura de Familia y de los funcionarios previstos en el artículo 3º de este Código, además de los que existen en la Justicia Ordinaria, un Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y un Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales que contará con médicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionales y técnicos que resulten necesarios. Cuando no se contare con especialistas en la materia o no fueren suficientes, puede solicitarse la colaboración de organismos públicos o privados debidamente reconocidos y capacitados para el seguimiento y eventual tratamiento de la problemática familiar. Requisitos. Artículo 8.- Para ser miembro del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y del Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales se requiere poseer título habilitante en la disciplina de que se trate, tener no menos de treinta (30) años de edad, haber ejercido la profesión ininterrumpidamente como mínimo durante los últimos cinco (5) años anteriores al de su designación y poseer versación especial en problemas de familia. Personal auxiliar. Artículo 9.- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba establecerá la dotación y distribución del personal auxiliar de los organismos que se crean por esta Ley. CAPÍTULO II Integración Artículo 10.- En caso de impedimento o recusación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba serán suplidos por miembros de las Cámaras de Familia, por miembros de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial o por Jueces de Familia. Cámaras de Familia. Artículo 11.- Los miembros de las Cámaras de Familia serán reemplazados en el siguiente orden: 1) Por Vocales de otra Cámara de la misma competencia, si existieran en la Circunscripción; 2) Por Jueces de Familia de la misma Circunscripción; 3) Por Vocales de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción, o 4) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción. Jueces de Familia. Artículo 12.- Los Jueces de Familia serán reemplazados en el siguiente orden: 1) Por Jueces de la misma competencia, si existieran en la Circunscripción; 2) Por Jueces de la Niñez, Juventud y Violencia Familiar de la misma Circunscripción, o 3) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción. Fiscalía de Familia. Artículo 13.- Los Fiscales de Familia serán suplidos en caso de impedimento, ausencia o vacancia conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Asesoría de Familia. Artículo 14.- Los Asesores de Familia, en caso de impedimento, ausencia o vacancia se sustituirán entre sí; en defecto de éstos, por los Asesores de la Niñez, Juventud y Violencia Familiar y, en su caso, por Asesores Letrados en lo Civil y Comercial, conforme corresponde en la legislación vigente. CAPÍTULO III Principios Caracteres y principios generales del proceso de familia. Artículo 15.- El proceso de familia regulado en la presente Ley debe respetar los siguientes caracteres y principios generales: 1) Tutela judicial efectiva: las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables. Se debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de vulnerabilidad afecte el desarrollo o resultado del proceso; 2) Extrapatrimonialidad: la competencia de los Tribunales de Familia se concentra de modo exclusivo en los aspectos personales del conflicto familiar y excluye aquellos de naturaleza patrimonial, salvo que estos últimos no puedan escindirse y resulten expresamente contemplados en la competencia material asignada por esta Ley; 3) Oficiosidad: en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del Juez de Familia, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. Este principio no procederá en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica o patrimonial en los que las partes sean personas capaces; 4) Plazos: en el proceso de familia los plazos son fatales. El plazo para resolver la causa comienza a correr una vez firme el decreto de autos; 5) Oralidad e inmediación: el Juez de Familia debe mantener contacto directo y comunicación personal con las partes del proceso, participantes, órganos de prueba y miembros del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y del Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales, como un medio para conocer acabadamente los intereses en conflicto; 6)Economía procesal: el Juez de Familia tiene el deber de arbitrar medidas para que el juicio sea diligenciado con la mayor economía procesal y celeridad, evitando todo costo económico o de tiempo que resulte innecesario. Los actos procesales de las partes se adquieren para el proceso, y el acceso a las etapas posteriores implica la preclusión de las anteriores; 7) Conciliación: la resolución de los conflictos familiares debe procurar y preferir las soluciones consensuadas; 8)Acceso limitado al expediente: el acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en la causa; 9)Interés superior de las niñas, niños y adolescentes: la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niñas, niños o adolescentes debe tener en cuenta el interés superior de esas personas; 10)Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niñas, niños y adolescentes: las personas mayores con capacidad restringida y las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso; 11) Prueba: los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos; 12)Lenguaje: los actos y resoluciones judiciales deben redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas y comprensibles que respondan a la situación particular de las partes, sin perjuicio de su rigor técnico, y 13)Buena fe y lealtad procesal: las partes, sus letrados y apoderados deben actuar en el proceso con probidad y buena fe. Los jueces tienen el deber de prevenir y dirigir el proceso para asegurar su observancia. CAPÍTULO IV Competencia Sección I Competencia Material Tribunales de Familia. Artículo 16.- Los Tribunales de Familia conocen en las siguientes causas: 1) Matrimonio: oposición a la celebración. Disenso y dispensa. Alimentos. Autorizaciones para disponer bienes.Nulidad. Separación judicial de bienes; 2)Divorcio: efectos personales. Liquidación del régimen patrimonial del matrimonio. Compensaciones económicas; 3)Uniones convivenciales: efectos personales. Pactos. Compensaciones económicas; 4) Parentesco; 5) Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida; 6) Adopción integradora y de personas mayores de edad, salvo que haya prevenido otro Tribunal; 7) Responsabilidad parental; 8) Tutela; 9) Sustracción y restitución internacional de menores de edad, y 10) Inscripción de documentación extranjera (actas de matrimonio y de nacimiento) y sentencias extranjeras relativas a la materia familiar. Sección II Competencia Territorial del Tribunal Superior de Justicia. Artículo 17.- El Tribunal Superior de Justicia, en materia de familia, tiene competencia en todo el territorio de la Provincia. De las Cámaras y Jueces de Familia. Artículo 18.- La competencia de las Cámaras y Jueces de Familia comprende el territorio de la Circunscripción Judicial a que pertenezcan. Para su determinación se seguirán las reglas establecidas en las leyes sustantivas, la que será improrrogable. Sección III Competencia Funcional Artículo 19.- El Tribunal Superior de Justicia conoce: 1) De las impugnaciones que se interpongan contra las resoluciones definitivas dictadas por las Cámaras de Familia; 2)De las quejas por denegación de recursos; 3)De las quejas por retardada justicia, y 4)De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces que ordenen o denieguen la restitución internacional de menores de edad. De las Cámaras de Familia. Artículo 20.- Las Cámaras de Familia conocen: 1)De la ejecución de las decisiones del superior; 2)De la recusación o excusación de sus miembros y de los Jueces de Familia, con exclusión del recusado o excusado; 3)De los recursos deducidos contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Familia y de las quejas por denegación de recursos, y 4)De las quejas por retardo de justicia contra los jueces inferiores. De los Jueces de Familia. Artículo 21.- Los Jueces de Familia entienden: 1) En la tramitación de las causas previstas en el artículo 16 de la presente Ley, las que se sustanciarán de acuerdo a lo prescripto en el Título II de este Código; 2)En la homologación de los acuerdos celebrados ante el Asesor de Familia y su ejecución, y de los acuerdos celebrados ante el Centro Judicial de Mediación y su ejecución; 3)En las medidas provisionales de alimentos, litis expensas, régimen de comunicación, exclusión del hogar y cuidado personal de niñas, niños y adolescentes y cualquier otra de resguardo de la persona en el contexto familiar; en las medidas autosatisfactivas y en las patrimoniales, y 4)En la ejecución de sus propias decisiones y en la ejecución de las resoluciones dictadas por las Cámaras de Familia que no entrañen mero cumplimiento. Sección IV Competencia por Conexidad Principio de prevención. Artículo 22.- El criterio de acumulación que rige en los casos de competencia por conexión es el de la prevención, es decir, que el primero que haya intervenido será el juez ante quien se tramitarán todas las demás acciones que se hagan valer referidas al grupo familiar que generó el conflicto por el cual se abrió la jurisdicción. Incompetencia. Artículo 23.- La incompetencia por razón de la materia puede ser declarada por el Tribunal, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio. Indelegabilidad. Artículo 24.- La competencia de los Tribunales de Familia es indelegable. En caso necesario podrá encomendarse a jueces de otra competencia y circunscripción la realización de diligencias determinadas. Conexidad. Artículo 25.- El Tribunal competente para lo principal lo es también para conocer de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus cancelaciones, tercerías, juicios accesorios, conexos y la ejecución de sus propias decisiones. CAPÍTULO V Recusación y Excusación Recusación. Artículo 26.- Los miembros de la Magistratura de Familia sólo pueden ser recusados con causa legal. Causas de recusación. Artículo 27.- Constituyen causas legales de recusación: 1) Ser pariente de uno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o adoptivo; 2)Tener el magistrado o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante; 3)Tener el magistrado, sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones; 4)Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiera sido iniciado por éste después que el recusado hubiera empezado a conocer el asunto; 5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes; 6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito, acusado o denunciado por éste; 7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitución en su contra; 8)Haber sido patrocinante o apoderado de alguna de las partes, o emitido dictamen sobre el pleito como letrado, o intervenido en él como Fiscal, Asesor de Familia o Perito, o dado recomendaciones sobre la causa o conocido el hecho como testigo; 9)Haber recibido o recibir el magistrado o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los gradosexpresados, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o si después de iniciado el proceso él ha recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor; 10) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes, o haber estado bajo su tutela o curatela; 11)Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes; 12)Tener amistad o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes; 13)Haber producido en el procedimiento, nulidad que haya sido declarada judicialmente; 14)Haber dado lugar a la queja por retardada justicia ante el superior, y dejado vencer el nuevo término fijado, y 15)Haber intervenido como Asesor de Familia en la conciliación anterior a la promoción de la demanda. El parentesco no será causa de recusación sino cuando esté reconocido o comprobado con autenticidad. Inhibición. Artículo 28.- Todo magistrado que se encontrara comprendido en alguna de las causales de recusación debe inhibirse. Identificación con la parte. Artículo 29.- A los efectos de los artículos anteriores el litigante, su patrocinante y su representante se consideran una misma persona. Improcedencia de la recusación. Artículo 30.- Los magistrados no son recusables: 1) En las diligencias preparatorias de los juicios; 2)En los trámites seguidos para obtener medidas cautelares, y 3)En los trámites de ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella. Ministerio Público. Artículo 31.- Los Fiscales o Asesores de Familia no pueden ser recusados, pero deben excusarse cuando tuvieren algún impedimento para ejercer su ministerio. Ello es sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ministerio Público Fiscal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Otros funcionarios. Artículo 32.- Los Secretarios y Auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas, o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el juez o tribunal a que pertenezcan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo correspondiente, sin recurso alguno. Oportunidad de planteamiento. Artículo 33.- Cuando la causa de recusación sea anterior al pleito y el recusante tenga conocimiento de ella, debe proponerla en la primera actuación que realice ante el Tribunal, designando aquella en que se funda y ofreciendo la prueba de que se ha de valer. Cuando sea posterior o aunque anteriormente la parte no la hubiera conocido, la propondrá con los mismos requisitos dentro de los tres (3) días de haber tenido conocimiento de ella, bajo juramento. Inadmisibilidad de la recusación. Artículo 34.- Es inadmisible la recusación que no se funde determinadamente en alguna de las causales previstas en el artículo 27 de esta Ley, o que se presente fuera de la oportunidad debida. Tampoco se admitirá prueba que no haya sido ofrecida en el acto de proponerse la recusación. Efectos de la recusación. Artículo 35.- El incidente de recusación suspende el procedimiento de la causa, salvo que se entable contra miembros de las Cámaras de Familia. Integración. Artículo 36.- Ante la salvedad dispuesta en el artículo 35 de esta Ley continuará la tramitación dirigida por los demás, o por uno solo, integrándose el Tribunal conforme las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Inhibición. Artículo 37.- Si el magistrado reconociera ser cierta la causa alegada, se inhibirá. En caso contrario informará sobre ella y se pasarán los autos a quien corresponda para la decisión del artículo. Trámite. Artículo 38.- El Tribunal que conozca de la recusación fijará audiencia a los fines de la recepción de la prueba ofrecida dentro de un plazo no mayor de diez (10) días de recibidas las actuaciones. Finalizada la audiencia dará intervención al Fiscal de Familia por un plazo de cinco (5) días y dictará resolución dentro de los diez (10) días siguientes, sin más sustanciación y sin recurso alguno. Recusación desestimada. Efectos. Artículo 39.- Cuando la recusación sea desestimada el recusante será condenado en las costas del incidente. Medidas urgentes. Artículo 40.- Si durante la tramitación del incidente fuera necesario dictar medidas urgentes, el Tribunal que conozca de la recusación podrá disponerlas. Efectos de la recusación. Artículo 41.- Aceptada la recusación o producida la inhibición, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva. CAPÍTULO VI Disposiciones Generales Actuaciones. Notificaciones. Principio General. Artículo 42.- Las actuaciones deben cumplirse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. En caso necesario podrán habilitarse los días y horas que fueren menester. Toda providencia judicial quedará notificada por Ministerio de la Ley, los días martes y viernes o el día siguiente hábil si alguno de estos no lo hubiera sido, con excepción de los casos que la ley o el tribunal establezcan que deba notificarse a domicilio. Notificación en audiencias. Artículo 43.- Las providencias dictadas en las audiencias quedan notificadas en el mismo acto. Notificación a domicilio real. Artículo 44.- Deben notificarse a domicilio real: 1) La citación de comparendo y las audiencias que requieran la participación personal de las partes; 2) La providencia que declare la rebeldía de alguno de los litigantes; 3) El proveído que ordene la absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio; 4) Cuando las actuaciones hubieren estado paralizadas por más de seis (6) meses o se hubiere ordenado su archivo, y 5) Toda petición que tenga como fin modificar acuerdos homologados o resoluciones firmes. Notificación a domicilio procesal. Artículo 45.- Deben notificarse a domicilio procesal: 1) Las providencias o resoluciones que fijen audiencias; 2) Las providencias que dispongan traslados o vistas, salvo aquellas que fuesen dictadas durante el transcurso de una audiencia; 3) El decreto de apertura a prueba o su denegatoria; 4) El decreto que ordene la recepción de la prueba ofrecida o su denegatoria; 5) Los autos y las providencias que concedan o denieguen recursos; 6) El proveído que ordene la ejecución de sentencia; 7) El decreto de autos a estudio cuando correspondiere; 8) Las sentencias, y 9) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional así lo disponga. Domicilio constituido. Artículo 46.- El domicilio, una vez constituido, se reputa subsistente para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro, el expediente no haya sido archivado o se encuentre paralizado por más de seis (6) meses. La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien éste represente. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a todas las partes. Escritos y documentación. Copias. Artículo 47.- Con todo escrito o documento que se presente deben acompañarse tantas copias firmadas como personas intervengan o deban intervenir en el trámite. De los documentos debe acompañarse, además, una copia que será glosada al expediente. Falta de copias. Apercibimiento. Artículo 48.- Si las copias a que se refiere el artículo 47 de esta Ley no se acompañaran, se impondrá al interesado la carga de notificar en las condiciones referidas en los artículos 44, 45 y 46 del presente Código. Reproducción dificultosa de documentos. Artículo 49.- No es obligatorio acompañar copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el Tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito o actuación, sin recurso alguno. Primera notificación. Artículo 50.- Con la primera notificación posterior a su presentación deben acompañarse las copias a que se refiere el artículo 47 de esta Ley. Cuando el escrito o documento sea de carácter reservado por su naturaleza o contenido, las copias se acompañarán a la cédula respectiva, en sobre cerrado, firmado y sellado por el secretario. En la cédula se enunciarán las copias que contiene el sobre. Audiencia de conciliación. Artículo 51.- En cualquier estado de la causa el juez o el tribunal puede convocar, de oficio o a petición de parte, audiencia de conciliación tantas veces como lo estime conveniente. La petición de parte no obliga a fijar tales audiencias, salvo que exista manifestación expresa de conformidad de todas las partes. Ausencia injustificada a la audiencia. Artículo 52.- La ausencia injustificada a la audiencia fijada por el juez puede ser valorada como una conducta procesal disvaliosa. CAPÍTULO VII Funciones de la Fiscalía, Asesoría de Familia, Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales Sección I Fiscalía de Familia Función. Artículo 53.- El Fiscal de Familia interviene en todas lascuestiones que se tramiten en el Fuero de Familia en las que, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hubiese de intervenir el Ministerio Público del cual forma parte. Sección II Asesorías de Familia Etapa prejurisdiccional. Principio general. Artículo 54.- La etapa prejurisdiccional es de carácter obligatorio para las cuestiones enumeradas en el artículo 56 inciso 1) de esta Ley. A elección del justiciable debe cumplirse ante el Asesor de Familia o el Centro Judicial de Mediación. No es necesaria esta etapa para iniciar medidas provisionales, cautelares, urgentes o autosatisfactivas. Presentación. Artículo 55.- Puede presentarse ante la Asesoría de Familia, requiriendo su intervención, toda persona que tenga algún problema de familia no sólo de orden judicial sino también de convivencia y armonía familiar. La presentación puede ser individual o colectiva. Funciones. Artículo 56.- Son funciones del Asesor de Familia: 1) Intervenir a petición de las personas mencionadas en el artículo 55 de esta Ley en una etapa prejurisdiccional en las siguientes cuestiones a que se refiere el artículo 16 de este Código: a) Responsabilidad parental; b)Cuestiones derivadas de las uniones convivenciales; c)Reclamación de filiación, y d)Compensación económica. 2) Patrocinar en asuntos de familia a aquellas personas que carezcan de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, a cuyo efecto el Asesor hará realizar una investigación sumaria para establecer que el requirente se encuentra en la condición que pretende; 3) Ejercer, conforme los términos previstos en la ley, la representación principal o complementaria de las personas menores de edad y de las personas incapaces o con capacidad restringida, salvo que cuente con otro representante legal, en las cuestiones que se ventilen ante los Tribunales de Familia, y 4) Representar al ausente y al rebelde citado por edicto. En el caso del inciso 2) de este artículo, cuando hubiere intervenido como patrocinante de una de las partes debe ser sustituido. No habrá incompatibilidad cuando hubiere intervenido en la etapa prejurisdiccional en la forma prevista en el artículo 54 de esta Ley. Falta de avenimiento. Artículo 57.- Si por la naturaleza de la causa no es procedente el avenimiento, el Asesor de Familia se abstendrá de intervenir en la forma prevista en el inciso 1) del artículo 56 de esta Ley o, en su caso, dará por concluida su actuación. Requisitos de la presentación. Artículo 58.- La presentación será personal, con o sin patrocinio letrado. Se labrará un acta que debe contener: 1) Nombre, apellido y domicilio real del presentante; 2) Nombre, apellido y domicilio real de las personas involucradas en el problema. En caso de no conocerse el domicilio real puede denunciarse el lugar de trabajo o cualquier otro que permita su citación; 3) Ocupación o profesión de los involucrados en el problema, y 4) Relato de la cuestión que lleva al presentante a solicitar la intervención del Asesor, y todo otro dato que se considere de interés. Domicilio desconocido. Artículo 59.- En caso de no conocerse el domicilio o lugar de trabajo de los otros involucrados, el Asesor puede requerir el auxilio de cualquier autoridad para posibilitar su localización. Con la misma finalidad puede solicitar información de toda persona o de entidades públicas o privadas. El requerido está obligado a proporcionar la información solicitada o manifestar que no la posee, dentro de los cinco (5) días de recibido el requerimiento. Audiencia de conciliación. Artículo 60.- Dentro de los diez (10) días de labrada el acta que establece el artículo 58 de esta Ley, el Asesor convocará a los involucrados a una audiencia de conciliación a realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes o antes en caso de urgencia. Si el presentante no concurriere o no justificare la inasistencia a la hora de la audiencia, se dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones. Si el citado no compareciere, a solicitud del peticionante se designará una nueva audiencia. Intervención de partes y Asesor. Artículo 61.- El Asesor debe intervenir personalmente en todas las actuaciones, orientando, aconsejando y, en cuanto fuera posible, procurando conciliar a los asistentes respecto de las cuestiones planteadas, procediendo de la manera más conveniente al interés de la familia y al de cada uno de los miembros. Si en la audiencia, a la que sólo asistirán los involucrados, no se lograra el avenimiento, pero a juicio del Asesor existiera la posibilidad de alcanzarlo, puede fijar las entrevistas o audiencias que estime necesario, citando a los involucrados individual o conjuntamente. Puede también recabar la intervención del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario u otros organismos, en los términos del artículo 7º de esta Ley. Reserva de las actuaciones. Artículo 62.- Toda actuación ante el Asesor es reservada, salvo para los interesados. No está sujeta a formalidad alguna y si constara por escrito no puede usarse como prueba en juicio ulterior, excepto lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley. Las actuaciones son gratuitas y están exentas de toda carga fiscal y pago de aportes. Homologación de actuaciones. Artículo 63.- Cuando haya conciliación se hará constar en acta sus términos. El Asesor elevará de inmediato el acta y dos (2) copias de esta para su homologación al Juez de Familia, quien debe pronunciarse dentro de los diez (10) días de recibida. La resolución que deniegue la homologación será apelable por los interesados. El acuerdo homologado causará ejecutoria y se expedirá, de oficio, testimonio para el interesado. Cuando el acuerdo haya sido logrado en la sede del Centro Judicial de Mediación la autoridad del Centro elevará de inmediato el acuerdo en sobre cerrado al Juez de Familia para su homologación, que debe proceder del mismo modo descrito en el párrafo anterior. Falta de conciliación. Artículo 64.- No lograda la conciliación en el plazo máximo de veinte (20) días contados desde la fecha de la primera audiencia, se darán por concluidas las actuaciones y se dispondrá su archivo. En el caso de que las partes opten por comparecer ante el Centro Judicial de Mediación los plazos se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 8858. Certificado. Artículo 65.- En todas las cuestiones en que resulte obligatoria la etapa prejurisdiccional e infructuosas las gestiones a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, el Asesor, a petición del interesado, expedirá un certificado sin el cual no se admitirá la demanda posterior. El certificado expedido por la autoridad del Centro Judicial de Mediación tiene el mismo valor que el expedido por el Asesor de Familia. Secreto de las actuaciones. Artículo 66.- El Asesor de Familia, aun cuando hubiera cesado en su cargo, está obligado a guardar absoluto secreto sobre las cuestiones conocidas en el ejercicio de las funciones previstas en el inciso 1) del artículo 56 de esta Ley y no puede declarar respecto de ellas. Cualquier testimonio que prestara es insanablemente nulo y no puede ser valorado, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la violación a lo dispuesto en este artículo. Sección III Equipos Técnicos Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario. Funciones. Artículo 67.- El Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario tiene como función producir los informes y realizar las actividades que le encomienden los miembros de la Magistratura de Familia y de la Asesoría de Familia. Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales. Funciones. Artículo 68.- El Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales tiene como función producir los informes y realizar las actividades que le encomienden los miembros de la Magistratura de Familia y en las que resulte necesaria la evaluación de posibilidades vinculares de familias en conflicto, con utilización o no del dispositivo Cámara Gesell, durante la etapa jurisdiccional, por un lapso de tiempo transitorio y acotado, no mayor a sesenta (60) días. Actuaciones. Artículo 69.- El Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y el Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales actuarán por medio de alguno o algunos de sus miembros, a requerimiento de los integrantes de la Magistratura de Familia o del Asesor de Familia. Informes. Artículo 70.- En el caso del artículo 69 de esta Ley, si intervienen distintas áreas del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y del Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales, el informe puede ser interdisciplinario. Si hubiera discrepancia puede informarse por separado. Forma y plazo. Artículo 71.- Los informes de los Equipos Técnicos pueden ser verbales o escritos, según la forma que determine el Tribunal o Asesor que los solicite en el plazo que se requiera. Informe secreto. Casos. Artículo 72.- Cuando el informe del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario sea expedido a petición del Asesor de Familia en los casos del inciso 1) del artículo 56 de esta Ley, será secreto y no podrá ser usado como prueba en juicio posterior. CAPÍTULO VIII Medidas Provisionales Sección Única Trámite Personales. Artículo 73.- Las medidas provisionales personales a las que se refiere el artículo 21 inciso 3) de la presente Ley se tramitarán en una audiencia en la que se aportarán todas las pruebas que hayan de valerse. El juez resolverá denegando u ordenando las medidas, según corresponda, en la misma audiencia. En caso de urgencia o cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, el juez puede ordenar medidas inaudita parte con anterioridad a la audiencia. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación sin efecto suspensivo. Patrimoniales. Caducidad. Artículo 74.- Si la medida provisional se hubiera decretado antes de la demanda o petición, el solicitante debe promover la acción dentro de los diez (10) días posteriores a la traba de la