<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Decreto Nacional 1416/2009</bold> Buenos Aires, 6 de octubre de 2009 VISTO: La Ley Nº 20.843, los Decretos Nº 848 de fecha 24 de diciembre de 1973, Nº 143 de fecha 16 de julio de 1974 y Nº 964 de fecha 12 de marzo de 1976, y CONSIDERANDO Que la normativa citada en el VISTO constituye el marco legal de la institución del Padrinazgo Presidencial. Que es loable y trascendente continuar con la tradición del Padrinazgo/Madrinazgo Presidencial, la que, invariablemente desde 1907, ha sido otorgada por los Primeros Magistrados de la Nación. Que estos motivos conllevan actualizar dicha institución modificando los requisitos y alcances del Padrinazgo/Madrinazgo Presidencial a fin de fortalecer dicho régimen. Que ha tomado intervención el Ministerio de Educación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional. Por ello, La Presidenta de la Nación Argentina DECRETA: <bold>Artículo 1º -</bold> Sustitúyense los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto Nº 848/73, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 2º.- Los cónyuges, los convivientes de hecho, madre o padre de estado civil soltero, que deseen obtener el Padrinazgo/Madrinazgo Presidencial deberán reunir el requisito de tener siete (7) hijos varones o siete (7) hijas mujeres, sin que sea impedimento que, intercalados entre los siete varones, haya nacido otro hijo de sexo femenino, o entre las mujeres alguno del sexo masculino, quedando sujetos a las siguientes condiciones: a) el padrinazgo/madrinazgo se concederá al séptimo hijo varón y/o séptima hija mujer, por orden cronológico de nacimiento; b) el ahijado/a presidencial, en su caso, deberá ser el séptimo hijo/a en línea recta sanguínea de madre o padre indistintamente; c) la condición de ahijado/a presidencial se perderá en caso de sentencia judicial condenatoria firme por delito penal. En caso de reunir las condiciones, los interesados: cónyuges, convivientes de hecho, madre o padre de estado civil soltero, abuelos, tutores o curadores y/o el séptimo hijo o hija mayor de edad que no hubiere sido bautizado deberán remitir a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación la solicitud de otorgamiento del beneficio. Artículo 3º.- El Padrinazgo/ Madrinazgo Presidencial será institucional y continuará la tradición que consiste en el otorgamiento de una medalla recordatoria, facultándose a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación cuando ésta lo estime pertinente, a contribuir mediante los medios que considere necesarios al bienestar del ahijado/a. Artículo 4º.- Los aspirantes a recibir el Padrinazgo/ Madrinazgo Presidencial tendrán derecho al beneficio, aun cuando el bautismo religioso no fuere el católico. El/la titular del Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al funcionario que lo la representará en el acto religioso del bautismo. Los padres del ahijado/a podrán proponer a otra persona de su familia o allegado para su representación, sin que ello impida recibir los beneficios del Padrinazgo/ Madrinazgo Presidencial. Artículo 5º.- Déjase establecido que el Padrinazgo/ Madrinazgo Presidencial no crea derechos ni beneficios de naturaleza alguna a favor del ahijado/a ni de sus parientes, salvo los establecidos en el marco legal de la institución del Padrinazgo/ Madrinazgo Presidencial. Artículo 6º.- El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto será imputado a las partidas presupuestarias de la Jurisdicción 20.01, Secretaría General -Presidenciade la Nación." <bold> Art. 2º -</bold> A los fines de establecer el número de hijos, también se tendrán en cuenta los adoptivos, se trate de adopción plena o simple de acuerdo a lo previsto por el Código Civil, circunstancia que se acreditará con el testimonio de sentencia o con copia certificada de la misma. <bold>Art. 3º - </bold>Aquellos que no profesen el culto católico podrán solicitar los alcances de este marco legal siempre que cumplan con los demás requisitos y que la religión o culto que profesen esté debidamente inscripto en la Dirección General del Registro Nacional de Cultos de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. <bold> Art. 4º -</bold> Deróganse los artículos 2º y 4º del Decreto 964/76, reglamentario de la Ley Nº 20.843. <bold> Art. 5º -</bold> Sustitúyense los artículos 3º y 5º del Decreto Nº 964/76 reglamentario de la Ley Nº 20.843, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 3º.- La SecretaríaGeneral de la Presidencia de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la Ley 20.843, la que remitirá para su aprobación, al Ministerio de Educación, las solicitudes de los beneficiarios/as dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su presentación. La evaluación y aprobación de solicitudes deberá concretarse dentro de los treinta (30) días previos al inicio del ciclo lectivo. <bold> Artículo 5º.-</bold> Las solicitudes de beca deberán presentarse antes del último día hábil de octubre de cada año, ante la Secretaría General de la Presidencia de la Nación " <bold> Art. 6º -</bold> Establécese que en el Decreto Nº 964/76 y en sus Anexos, cuando se hace referencia a la Dirección General de Ceremonial de la Casa Militar deberá entenderse que se trata de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación. <bold>Art. 7º - </bold>Facúltase a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación a dictar las normas aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto. <bold>Art. 8º - </bold>Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. <italic>Fernández de Kirchner – Fernández - Randazzo</italic> &#9632;</page></body></legislacion>