<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>Sentencia en Segunda Instancia. Constitución de la Cámara para su dictado. Supuesto de vacancia o impedimento de alguno de los miembros</bold> </intro><body><page><bold>Ley Nº 9129</bold> <bold>Artículo 1°.</bold>- Sustitúyese el Artículo 382 de la Ley N° 8465 por el siguiente texto: <bold> “Sentencia.</bold> <bold>Artículo 382.-</bold> Vencido el plazo previsto en el art. 380 se fijará audiencia pública para dictar sentencia dentro de los cinco días. En el día y hora fijados, la sentencia será dictada en audiencia pública, con asistencia de todos los vocales, salvo el supuesto previsto en el último párrafo del presente artículo, y en presencia de quienes hubieren asistido. El secretario dará lectura a la sentencia. Los votos sobre cada una de las cuestiones serán fundados y se emitirán en el orden establecido en el art. 379. Es facultativo de los vocales adherirse al voto del o de los preopinantes, pero si al tratar cada cuestión hubiere disidencia, quien concurra a formar la mayoría no cumplirá la obligación de fundar su voto con la simple adhesión. La decisión de la mayoría sobre cada cuestión obligará al disidente, quien deberá votar las demás cuestiones propuestas. En caso de ausencia, vacancia u otro impedimento de alguno de sus miembros, del que debe haber en todos los casos constancia formal en autos, la decisión podrá ser dictada y será válida con el voto de los restantes, siempre que exista mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas y la solución de las mismas. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable también al dictado de resoluciones interlocutorias”. <bold>Artículo 2°.</bold>- Derógase toda disposición normativa que se oponga a los contenidos de la presente Ley. <bold>Artículo 3°.</bold>- Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley. <bold>Artículo 4°.</bold>- Esta ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. <bold>Artículo 5°.</bold>- De forma. </page></body></legislacion>