<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><BOLD>Artículo 1º</BOLD> - Incorpórase como inc. 15, art.173, CPN, el siguiente: 15) El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. <BOLD>Artículo 2º</BOLD> - Sustitúyese el art. 285, CPN, por el siguiente: Art. 285: Para los efectos de los art. anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los Tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado. <BOLD>Artículo 3º</BOLD>- Derógase el artículo 286, CPN. <BOLD>Artículo 4º</BOLD> - De forma. </page></body></legislacion>