<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>Condiciones de sufragio y escrutinio en mesas mixtas</bold> </intro><body><page><bold>Ley Nº 9105</bold> <bold>Artículo 1º</bold> Sustitúyase el Artículo 34 de la Ley Nº 8767 por el siguiente: <bold>Mesas electorales</bold> Artículo 34.- Cada circuito se divide en mesas las que se constituyen con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos, <bold>agrupados por sexo</bold> y ordenados alfabéticamente. Si realizado tal agrupamiento de electores queda una fracción inferior a sesenta (60), se incorpora a la mesa que el Juez determina. Si resta una fracción de sesenta (60) o más, se forma con la misma una mesa electoral. El Juez Electoral, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificultan la concurrencia de los ciudadanos a los comicios, puede constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el Juez Electoral puede disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. <bold>En tal caso se individualizan los sobre de cada sexo y el escrutinio se hace por separado al igual que el acta respectiva. Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenan alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procede a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo. En los casos en que funcionan mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres son caracterizados con la letra “F” sobreimpresa.</bold> <bold>Artículo 2º.</bold> Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. </page></body></legislacion>