<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ley: 9166</bold> <bold>Artículo 1º.</bold> Modifícase el Artículo 10 de la Ley N° 8024 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 10. Cómputo de tiempo. Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria. Los prestados antes de los dieciocho (18) años de edad, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo serán computados si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes. Si el agente se incapacitare o falleciere antes de los dieciocho (18) años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez o la pensión, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad. No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición de la Ley en contrario. En los casos en que el agente, en cualquier condición que hubiese revistado y haya sido dejado cesante, declarado prescindible, forzado a renunciar u obligado a exiliarse en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 12 de diciembre de 1983, por aplicación de las Leyes de Prescindibilidad números 5905, 5909, 5911, 5913, 5921, 6123, 6127, 6252, 6444, concordantes, correlativas y modificatorias, o por cualquier causa no fundada en razones disciplinarias, previo sumario administrativo, y se hubiera inscripto en el Registro creado por Ley Nº 8885, se le computará como tiempo de servicio –siempre dentro del lapso comprendido entre las fechas señaladas– el necesario para completar los años requeridos para acceder al beneficio jubilatorio mientras no hubiere aportado a otro régimen previsional. El agente que accediera al beneficio previsional por aplicación del párrafo precedente deberá realizar los aportes –y su empleador la contribución– por el tiempo así reconocido; el aporte personal del agente se determinará sin cargo de intereses algunos y será deducido de su haber previsional, en cuotas mensuales que no superen el veinte por ciento (20%) del beneficio. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos. Cuando el afiliado tenga cumplido el tiempo de servicio fijado en la presente Ley, para el otorgamiento de los distintos beneficios en el excedente se computarán exclusivamente los años enteros no considerando las fracciones menores de un (1) año, excepto los intimados a jubilarse o los obligados a retirarse, en cuyo caso las fracciones iguales o superiores a seis (6) meses se considerarán como año completo. <bold>Artículo 2°.</bold> De forma. </page></body></legislacion>