<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>Abierta la instancia, fijaron plazo máximo de conciliación entre deudores y acreedores para evitar ejecuciones</bold> </intro><body><page><bold>Secretaría de Trabajo </bold> <bold>Resolución Nº 101/03</bold> Bs. As., 11/3/2003 VISTO... y CONSIDERANDO:.. RESUELVE Artículo 1° - Con el ingreso del formulario previsto en el Anexo I de la Resolución ST N° 67/03 el solicitante recibirá de la Oficina de Recepción interviniente en la jurisdicción, una constancia que acredite su presentación, en la que constará la fecha en que debe volver a fin de ser notificado de la aceptación de su solicitud o de las observaciones que le haya formulado la Coordinación de Acciones Conciliatorias y, en su caso, de la designación del mediador y de las audiencias fijadas. Art. 2° - En el interior del país las Oficinas de Recepción serán las Agencias Territoriales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quienes, salvo resolución en contrario, deberán remitir todas las actuaciones recibidas, al igual que la ubicada en Callao 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Coordinación de Acciones Conciliatorias con el objeto de que tome la intervención que le compete en los términos de lo establecido punto 5. del Anexo lIl de la Resolución ST N° 67/03. Art. 3° - La Coordinación de Acciones Conciliatorias evaluará y dictaminará sobre la procedencia o no de la solicitud obrante en la actuación. En ambos casos, elevará las actuaciones a la Coordinación General de la UEL, quien deberá expedirse sobre la procedencia de la instancia. En el caso de su aceptación designará al mediador que habrá de intervenir y fijará las audiencias previstas en el punto 8. del Anexo lIl antes citado y procederá al reenvío a la Oficina de Recepción pertinente con el objeto de la notificación al solicitante. Art. 4° - La Coordinación de Acciones Conciliatorias notificará la designación del mediador y las audiencias fijadas de la siguiente manera, al solicitante a través de la Oficina de Recepción interviniente, al requerido mediante telegrama y al mediador a través de mail o de telegrama o cédula en su caso. Art. 5° - El mediador designado deberá concurrir a la UEL a retirar las actuaciones dentro de los tres días de notificado de la asignación de la actuación. Art. 6° - Abierta la instancia de conciliación voluntaria, prevista por el decreto 204, de fecha 4 de febrero de 2003, según lo establecido en el artículo 4° de la Resolución MTE y SS N° 84/03, el mediador designado contará con un plazo de veinte (20) días hábiles para cumplir su cometido, no pudiendo excederse de dicho término. Art. 7° - El mediador deberá entregar copia de todas las actas que levante a cada una de las partes participantes, al momento de finalizar cada una de las reuniones. En todos los casos el ejemplar original del acta deberá ser agregado a las actuaciones. Todos los ejemplares deberán ser firmados por todos los comparecientes. Art. 8° - Dentro de los plazos previstos en el artículo 6° el mediador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportuno. Art. 9° - En todos los casos las partes deberán concurrir a la audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia letrada o técnica que estimen pertinentes. Si se tratare de una persona de existencia ideal podrá ser representada por sus representantes legales o por directores, socios, administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. La personería invocada deberá ser acreditada en la primera audiencia. Art. 10. - Cada parte soportará los gastos de las personas que, por su propia decisión, las asesoren o las representen. Art. 11. - Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las oficinas del mediador. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, la UEL podrá autorizar el cambio de lugar de las audiencias a requerimiento del mediador. Art. 12. - Las audiencias sólo podrán celebrarse con la presencia del mediador. Art. 13. - El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles administrativos, entre las 08.00 y las 18.00 hs, salvo resolución autorizativa de la Coordinación General de la UEL o acuerdo en contrario de partes y el mediador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento de la UEL, mediante comunicación fehaciente, indicando en su caso, la duración del período de ausencia. Art. 14. - Las actas celebradas durante el procedimiento de mediación deberán contener un resumen de lo actuado y la constancia de la fijación de la próxima reunión, detallándose su fecha y hora, quedando los comparecientes debidamente notificados en virtud de la firma del acta. Art. 15. - En la última de las reuniones el mediador deberá confeccionar el acta final que refleje cómo ha concluido el procedimiento, de acuerdo a lo normado por el artículo 7° in fine del Decreto N° 204/03, cuya copia certificada también deberá ser entregada a las partes en ese momento. Art. 16. - En caso de que las partes arriben a un acuerdo en el trámite de mediación, la UEL podrá formular observaciones al mismo, las que sólo podrán limitarse a cuestiones de forma; éstas serán notificadas al mediador y a las partes por correo, acto en el cual se les hará saber sobre la fijación de una nueva audiencia a fin de subsanar las falencias. Fecho el mediador actuará conforme a lo establecido en el artículo N° 15 de la presente. Art. 17. - Finalizada la instancia el mediador deberá remitir, en el plazo de cinco (5) días hábiles a la Unidad de Emergencias Legales de esta Cartera de Estado, todas las actuaciones para su control y archivo, con excepción de lo establecido en el artículo anterior. Art. 18. - La Coordinación General de la UEL dispondrá, a través de la Coordinación de la Unidad de Auditoría, lo conducente para instrumentar el contralor del funcionamiento del procedimiento establecido en el Decreto N° 204/03, en todo el territorio nacional, emitiendo los informes pertinentes. Art. 19. - En los términos establecidos en el artículo anterior, la Coordinación de la Unidad de Auditoría podrá supervisar la labor de los mediadores como las audiencias que se celebren, en estos casos previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. Art. 20. - EI mediador deberá excusarse de intervenir en las actuaciones cuando concurran las causales de excusación previstas para los jueces en el artículo 30 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación. Art. 21. - En el supuesto previsto por el artículo anterior el mediador deberá comunicar su excusación a la UEL dentro de los dos (2) días de haberse celebrado la primera audiencia o en su caso la supletoria. La Coordinación General de la UEL resolverá sobre su procedencia. Art. 22. - Las partes podrán recusar con causa al mediador en los casos previstos por el artículo 17 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación. Si el conciliador rechazare la recusación la Coordinación General de la UEL resolverá sobre su procedencia. Art. 23. - La recusación del mediador debe ser interpuesta por escrito y se deberá ofrecer la prueba de la que el recusante intente valerse y se presentará ante el mediador, quien deberá expedirse sobre su admisión o no dentro de los dos días. En ambos casos deberá dar intervención a la UEL. Si el recusado admitiera la causal y esta fuera procedente, la UEL notificará a las partes la resolución recaída, la designación de un nuevo mediador y la fijación de las nuevas audiencias. Art. 24. - Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto sin más por la Coordinación General de la UEL, dentro del plazo de tres (3) días contados desde la recepción por ese organismo del informe del mediador por el que rechaza la recusación. Si el Coordinador General de la UEL estimara que, para la resolución del incidente es necesario la producción de prueba, ésta se producirá en el plazo de cinco (5) días. Quedando su diligenciamiento a cargo exclusivamente de la parte que lo hubiera recusado, a cuyo efecto se lo notificará vía telegrama o cédula. Art. 25. - Si la recusación fuera admitida se actuará conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente. Art. 26. - Si la excusación o la recusación no fueran admitidas por la Coordinación General de la UEL se continuará el trámite con el mediador designado. Art. 27. - En los supuestos en que las partes no estuvieran ventilando su causa en instancia judicial será de aplicación lo previsto en el artículo 12 del Decreto N° 91/98, en cuanto a los efectos del acta suscripta por mediadores que estén registrados y habilitados por el Ministerio de Justicia, según lo establecido en el artículo 1° del mencionado decreto. Art. 28. - De forma. </page></body></legislacion>