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Libre opción previsional. Modificación de la ley Nº 24241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1º –
Sustitúyese el art. 9º, ley Nº 24241 y sus modificatorias por el siguiente: Art. 9º – A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres veces el valor del módulo previsional (Mopre) definido en el art. 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incs. a) y c) del art. 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a 75 veces el valor del Mopre. Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo. Facúltase al PEN a modificar la base imponible establecida en el 1º párr. del presente art., proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inc. 3) del art. 9º, ley Nº 24463, texto según decr. Nº 1199/04.
Art. 2º – Sustitúyese el art. 30, ley Nº 24241 y sus modificatorias, por el siguiente: Art. 30. Las personas físicas comprendidas en el art. 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público. La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados: a) Los aportes establecidos en el art. 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público; b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incs. a) y b) del art. 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el 1,5% por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incs. a) y c) del art. 23; c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público; d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria. Los afiliados al SIJP podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada 5 años, en las condiciones que a tal efecto establezca el PE.
Art. 3º – Incorpórase como art. 30 bis, ley Nº 24241 y sus modificatorias, el siguiente: Art. 30 bis. Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de 55 años de edad, los hombres, y mayores de 50 años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a 250 Mopres serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las AFJP deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PEN. La Secretaría de Seguridad Social del MTEySS fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.
Art. 4º – Sustitúyese el inc. b) del art. 68, ley 24241 y sus modificatorias, por el siguiente: b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al 1% de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el 2º párr. del art. 9º, excedan el máximo fijado en el 1ºpárr. del mismo art. Facúltase al PEN a disminuir el porcentaje establecido en este inc..
Art. 5º – Incorpórase al texto del art. 74, ley Nº 24241 y sus modificatorias, el siguiente inc.: q) Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberán destinar a estas inversiones como mínimo el 5% de los activos totales del fondo y hasta un máximo del 20%. El PEN establecerá un cronograma que permita alcanzar estos valores en un plazo máximo de 5 años. Las inversiones señaladas en este inc. estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el art. 76.
Art. 6º – Sustitúyese el 2º párr. del art. 77, ley 24241 y sus modificatorias, por el siguiente: De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las comisiones, de los aportes mutuales previstos en el art. 99, transferencias y traspasos que establece la presente ley.
Art. 7º – Sustitúyese el inc. g) del art. 84, ley Nº 24241 y sus mod., por el siguiente: g) Los aportes mutuales previstos en el art. 99;
Art. 8º – Sustitúyese el 1º párr. del art. 95, ley Nº 24241 y sus mod., por el siguiente: La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el art. 99, a:
Art. 9º – Sustitúyese el 1º párr. del art. 96, ley Nº 24241 y sus mod., por el siguiente: La Administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inc. a) del art. precedente y con los aportes mutuales previstos en el art. 99, por los siguientes conceptos:
Art. 10 – Sustitúyese el art. 99, ley Nº 24241 y sus mod., por el siguiente: Art. 99. Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los arts. 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización. A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél. Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales. El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.
Art. 11. – Incorpórase como art. 125, ley Nº 24241 y sus modificatorias, el siguiente: Art. 125. El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del SIJP del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el art. 17 de la presente ley.
Art. 12.– Sustitúyese el 4º párr. del art. 157, ley Nº 24241 y sus mod., por el siguiente: El PEN deberá contar con un informe, de la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este art. y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.
Art. 13.– Sustitúyese el art. 161, ley Nº 24241 y sus mod., por el siguiente: Principio de ley aplicable. Art. 161. El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del 1º párr. del art. 82, ley Nº 18037.
Art. 14.– Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optar dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la reglamentación de este art., por el Régimen Previsional Público. El PEN reglamentará las condiciones que deberán observarse y los procedimientos administrativos aplicables para hacer efectivo el ejercicio de esta opción.
Art. 15.- A los efectos de su preservación y sustentabilidad futura, los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la Anses serán invertidos conforme a lo dispuesto en la ley Nº 24156, debiendo únicamente ser utilizados para efectuar pagos de beneficios del mismo sistema.
Art. 16.- Encomiéndase a la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS para que, en el término de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley, efectúe un relevamiento de los regímenes diferenciales e insalubres en vigor, conforme los lineamientos a que alude el art. 157, ley Nº 24241 sustituido por el art. 12 de la presente, debiendo poner en conocimiento del H. Congreso de Nación los resultados del mismo. Este relevamiento deberá contener para cada actividad un informe con igual contenido al previsto en el art. citado.
Art. 17.- Facúltase al PEN para dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que fueren necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, como así también a elaborar un texto ordenado de la ley Nº 24241, sus compls., y mods.
Art. 18.- Deróganse los arts. 174 y 175, ley Nº 24241 y sus mods., el decr. Nº 1306 del 29/12/00, como así también toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 19.- De forma ■

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Reforma previsional- reglamentación de la ley 26222 que introdujo modificaciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Decreto 313/07

Bs. As., 29/3/2007
VISTO:
La Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la Ley Nº 26.222, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.222 se establecieron diversas modificaciones en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con la finalidad de avanzar en la búsqueda de la equidad social y de la protección del conjunto de la población activa y pasiva.
Que, en este sentido, y para el cumplimiento de dichos cometidos corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222, definiendo las fechas y condiciones en que serán de aplicación las reformas introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a los efectos de dar certidumbre a las relaciones jurídicas nacidas y reguladas al amparo de dicho sistema.
Que, en consecuencia, corresponde determinar que la base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, se deberá aplicar a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril de 2007, a fin de evitar inconvenientes operativos a los empleadores en oportunidad de la formulación de las declaraciones juradas pertinentes en atención a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
Que, por las razones expuestas precedentemente, el régimen de opción previsto en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a las altas registradas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, tanto sea como trabajador dependiente o como trabajador autónomo, se deberá implementar también a partir del 1º de abril de 2007.
Que, asimismo, aquellos trabajadores que registren alta anterior a dicha fecha, y que no formulen opción expresa por el Régimen Previsional Público serán asignados al Régimen de Capitalización, aunque el plazo para optar venza con posterioridad al 1º de abril de 2007.
Que, en particular, debe precisarse el momento en que se deberá hacer operativo el nuevo sistema de cobertura de los riesgos de invalidez y muerte del afiliado en actividad, toda vez que a la fecha dichas prestaciones se encuentran cubiertas por pólizas colectivas de invalidez y fallecimiento contratadas por cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a lo que establecía el primigenio artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, resultando necesario fijarlas a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.
Que en virtud de ello, el tope para las comisiones por acreditación de aportes obligatorios, previsto en el artículo 68, inciso b) de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.222, se aplicará a las comisiones que cobren las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a las que se les podrá adicionar hasta el 31 de diciembre de 2007 el costo del seguro por invalidez y fallecimiento.
Que toda vez que se ha modificado el modo de determinación de la Prestación Adicional por Permanencia, por los períodos en que el trabajador registre aportes al Régimen Previsional Público, incrementando con ello la tasa de sustitución del salario, corresponde reconocer a quienes se les hubiera determinado dicha prestación en base al porcentaje anterior, el derecho al recálculo de su beneficio en los términos de lo dispuesto en el artículo 30, inciso b) de la Ley Nº 24.241, sustituido por la Ley Nº 26.222, a partir del 1º de julio de 2007, fecha a partir de la cual y, en virtud de la operativa bancaria, se hará efectivo el cobro de los haberes liquidados desde el 1º de abril de 2007.
Que la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 26.222 deberá efectuarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir del 12 de abril de 2007, salvo opción expresa en contrario del trabajador.
Que corresponde asegurar a los afiliados citados en el considerando anterior, que no acrediten los años de servicios con aportes para acceder a alguna de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, la posibilidad de utilizar dicho saldo para facilitar el acceso a la Prestación por Edad Avanzada.
Que, para ello corresponde habilitar la posibilidad de que el trabajador que se encuentre en dicha situación pueda redeterminar su postura ante el sistema previsional, y cancelar la deuda por los períodos de aportes así reconocidos con el saldo de la cuenta de capitalización y, eventualmente, efectuándose descuentos sobre la Prestación por Edad Avanzada, hasta la cancelación de dicha deuda.
Que; asimismo, debe preverse similar posibilidad para aquellos afiliados al Régimen Previsional Público o para aquellos períodos de aportes efectuados a dicho Régimen.
Que a los efectos de preservar y garantizar la sustentabilidad futura del Régimen Previsional Público, en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 26.222, corresponde establecer que los saldos de las cuentas de capitalización individual que sean transferidos a dicho régimen por aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 24.241, modificada por la Ley Nº 26.222, lo sean como “Contribuciones a la Seguridad Social Aportes Personales”, siendo considerados recursos propios de dicho régimen y estableciéndose además que la inversión de los activos financieros referidos sea administrada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que a los efectos de asegurar la previsibilidad del sistema, entre las condiciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, corresponde aclarar que los trabajadores que hayan cumplido los CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres y los CINCUENTA (50) años de edad las mujeres no podrán optar por el cambio de régimen previsional, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241.
Que, sin embargo, corresponde exceptuar de lo señalado en el considerando anterior a la opción establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 26.222.
Que por el Decreto Nº 22 de fecha 16 de enero de 2007, dictado en ejercicio de las facultades establecidas en el inciso 3 del artículo 99, de la Constitución Nacional, se prorrogaron hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04, por el artículo 1º del Decreto Nº 788/05 y por el artículo 1º del Decreto Nº 940/06, respecto del restablecimiento del porcentaje del aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.
Que, asimismo, a través del artículo 2º del Decreto Nº 22/07 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar la referida suspensión dispuesta por el Decreto Nº 390/ 03 y sus modificatorias.
Que en atención a las modificaciones contempladas en el régimen de opciones por la Ley Nº 26.222, corresponde determinar que el aporte personal de los nuevos trabajadores que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del 28 de mayo de 2007, será el fijado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, así como dejar establecido que, a partir del 1º de enero de 2008, quedará unificado el porcentaje de aportes para todos los trabajadores, cualquiera fuera el régimen de opción, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 11 de la Ley Nº 24.241.
Que, por otra parte, corresponde aclarar que el límite máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, será aplicado de modo independiente respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la Ley Nº 24.241.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL; por el artículo 17 de la Ley Nº 26.222 y por el artículo 2º del Decreto Nº 22 del 16 de enero de 2007.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.222 serán de aplicación en las fechas que se especifican a continuación:
a) La base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril de 2007.
b) El régimen de opción previsto en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a las altas registradas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, tanto sea como trabajador dependiente o como trabajador autónomo, a partir del 1º de abril de 2007. Los trabajadores que registren alta anterior a dicha fecha, y que no formulen opción expresa por el Régimen Previsional Público serán asignados al Régimen de Capitalización, aunque el plazo para optar venza con posterioridad al 1º de abril de 2007.
c) El modo de determinación de la Prestación Adicional por Permanencia, establecido en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a los beneficios solicitados a partir del 1º de julio de 2007.
d) El tope para las comisiones establecido en el inciso b) del artículo 68 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.222, a las remuneraciones devengadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Al porcentaje previsto por dicha norma se le podrá adicionar hasta el 31 de diciembre de 2007 el costo del seguro por invalidez y fallecimiento.
e) El régimen de financiamiento de las prestaciones por Invalidez y Fallecimiento establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.222, a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.
f) El plazo de NOVENTA (90) días para transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 26.222, salvo opción expresa en contrario del trabajador, a partir del 12 de abril de 2007.
g) El plazo para formalizar la opción en los términos de los artículos 14 de la Ley Nº 26.222 y 30, último párrafo, de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a partir del 12 de abril de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. La opción realizada en dicho plazo se hará efectiva a partir del 1º de enero de 2008.
Art. 2º — A partir del 1º de julio de 2007 los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cuya Prestación Adicional por Permanencia haya sido determinada computando el OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,85%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, tendrán derecho al recálculo de dicho beneficio en los términos del artículo 30, inciso b), de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222.
Art. 3º — Los saldos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización encuadrados en las disposiciones del artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por la Ley Nº 26.222, que no formulen la opción de permanecer en aquel régimen, así como de los afiliados al Régimen Previsional Público que obtengan del mismo las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, serán transferidos en especie a favor del Régimen Previsional Público, como Contribuciones a la Seguridad Social Aportes Personales, siendo recursos propios de dicho régimen. La inversión de los activos financieros referidos será administrada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en las condiciones que se establezca por convenio que deberá suscribir con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Los períodos con aportes correspondientes a los fondos de la cuenta de capitalización individual transferida, serán reconocidos por el Régimen Previsional Público, a los efectos del otorgamiento de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Si el afiliado no hubiera podido acceder a ninguna de las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, una vez cumplida la edad para acceder a la Prestación por Edad Avanzada podrá redeterminar su situación ante el sistema. A tal efecto, el saldo de la cuenta de capitalización individual, oportunamente transferido, será dividido por el mínimo aporte previsional vigente al momento de la transferencia, y con el resultado, se calculará el nuevo período de aportes computables. Si quedasen períodos de aportes faltantes, la reglamentación determinará la forma y las condiciones de pago de la deuda respectiva. La reglamentación fijará un esquema similar de cálculo del período de aportes para este beneficio respecto de aquellos afiliados al sistema de Reparto o para períodos de aportes efectuados a él.
Art. 4º — No podrán ejercer la opción de cambio de régimen prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 los trabajadores que hayan cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres y CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 incorporado por la Ley Nº 26.222.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable, por única vez, a los efectos de formalizar la opción prevista en el artículo 1º, inciso g) del presente decreto.
Art. 5º — El aporte personal correspondiente a los trabajadores que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del 28 de mayo de 2007, cualquiera fuera el régimen por el que opte, será el establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241.
Art. 6º — El aporte correspondiente a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de 2008 será el establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, cualquiera fuera el régimen de opción.
Art. 7º — En el supuesto de que el trabajador desarrollara actividades simultáneas en relación de dependencia y como afiliado autónomo, el límite máximo de la base imponible previsional establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, será aplicado de modo independiente respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la Ley Nº 24.241.
Art. 8º — Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para que en el marco de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 9º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — De forma.

Publicación: BON del 3 de abril de 2007 &#9632;

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