<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ley 9308</bold> La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley: <bold>Artículo 1º. –</bold> Incorpórase como artículo 41 <italic>bis</italic> de la Ley Provincial de Tránsito Nº. 8560, Texto Ordenado 2004, el siguiente: “Artículo 41 bis - Consumo de alcohol a bordo de automotores. Prohíbese, en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, el consumo de bebidas alcohólicas a bordo de vehículos automotores de uso privado, estén en circulación, detenidos, parados o estacionados, por parte del conductor o de terceros transportados en ellos. Quedan exceptuados de esta prohibición los vehículos caracterizados como “casas rodantes” –motorizados o remolcados–, aparcados en sitios especialmente autorizados para acampamiento o similares. <bold>Artículo 2º.-</bold> Invítase a los municipios y comunas a adherir a la presente Ley y su reglamentación. <bold>Artículo 3º.-</bold> De forma &#9632;</page></body></legislacion>