<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>LEY 10186</bold> <bold>La Legislatura de la Provincia de Córdona sanciona con fuerza de ley:</bold> Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias-Orgánica de Fiscalía de Estado-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 2º.- El Fiscal de Estado es el titular de la Fiscalía de Estado, la que está integrada además por: a) Los Fiscales de Estado Adjuntos; b) El Procurador del Tesoro; c) El Fiscal de Estado Adjunto del Sur; d) El Subsecretario de Coordinación; e) El Director General Legal y Técnico; f) El Escribano General de Gobierno; g) La Oficina de Investigaciones Administrativas; h) La Escuela de Abogados del Estado; i) Los funcionarios de nivel directivo de sus dependencias; j) Los abogados de la Fiscalía de Estado y de la Procuración del Tesoro, y k) El Cuerpo de Abogados del Estado.” Art. 2º.- Modifícase el artículo 18 de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias-Orgánica de Fiscalía de Estado-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 18.- Los Fiscales de Estado Adjuntos son los sustitutos legales del Fiscal de Estado. En su defecto lo reemplaza el Procurador del Tesoro mediante resolución dictada a tal fin.” Art. 3º.- Modifícase el artículo 18 bis de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 18 bis.- Integran la Fiscalía de Estado dos Fiscales de Estado Adjuntos que son designados y removidos por el Poder Ejecutivo. Gozan de las inmunidades y tienen las incompatibilidades previstas en esta Ley, con el rango y la jerarquía de Secretarios.” Art. 4º.- Modifícase el artículo 18 cuarto de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 18 quáter.- Los Fiscales de Estado Adjuntos secundan al Fiscal de Estado en sus funciones, quien puede delegarles competencia material y establecer el orden de subrogación que corresponda, y tienen especialmente a su cargo: a) Dictaminar, asesorar e intervenir conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, en los casos que expresamente les delegue el Fiscal de Estado mediante resolución dictada al efecto; b) Planificar y supervisar el trabajo de los abogados asesores de la Fiscalía de Estado; c) Asistir al Fiscal de Estado en el control técnico del Cuerpo de Abogados del Estado y coordinar la labor de sus integrantes; d) Convocar a reuniones plenarias a los abogados de la Fiscalía de Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado para el tratamiento de asuntos que requieran debates de tal naturaleza; e) Organizar el registro de dictámenes y su publicidad a los efectos de sistematizar la jurisprudencia administrativa; f) Organizar la biblioteca jurídica con personal técnico especializado y proponer y supervisar la adquisición de material bibliográfico necesario, y g) Analizar y estudiar la legislación vigente en el ámbito provincial para sugerir las modificaciones pertinentes.” Art. 5º.- Incorpórase como artículo 25 bis de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente: “De la Oficina de Investigaciones Administrativas”. Artículo 25 bis.- La Oficina de Investigaciones Administrativas concentra la realización de todas las investigaciones administrativas en el ámbito de la administración centralizada y descentralizada, entes autárquicos, agencias y sociedades del Estado, cualquiera sea el régimen o estatuto laboral o legal de aplicación, conforme lo establezca la reglamentación.” Art. 6º.- Incorpórase como artículo 25 ter de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente: “Artículo 25 ter.- La Oficina de Investigaciones Administrativas actúa a solicitud de las áreas respectivas, las que deben requerir la iniciación de una investigación a través del titular de la jurisdicción, ente autárquico, organismo descentralizado, empresa o sociedad del Estado, comunicando los hechos o actos que dieren lugar a su realización. La solicitud de inicio de investigación administrativa debe especificar -en cuanto fuera posible- las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución y demás elementos que pueden conducir a su comprobación, debiendo acompañarse la prueba obrante en su poder. Asimismo, la Oficina de Investigaciones Administrativas puede actuar de oficio, por instrucción del Fiscal de Estado, y aun en los casos en que los titulares de las jurisdicciones o de las distintas reparticiones se manifiesten en relación a la innecesariedad de su realización.” Art. 7º.- Incorpórase como artículo 25 quáter de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente: “Artículo 25 quáter.- El Jefe de la Oficina de Investigaciones Administrativas debe reunir los requisitos previstos en el artículo 28 de la presente Ley. Es designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Fiscal de Estado.” Art.8º.- Incorpórase como artículo 25 quinquies de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado- , el siguiente: “Artículo 25 quinquies.- Corresponde a la Oficina de Investigaciones Administrativas: a) Dictar, mediante resolución, la apertura y la clausura de las investigaciones administrativas; b) Designar instructor, pudiendo recaer la designación en agentes de la jurisdicción, ente autárquico, organismo descentralizado, empresa o sociedad del Estado que solicite la investigación, encontrándose facultada en cualquier momento a impartir directivas y ordenar las medidas que estime pertinentes; c) Ordenar, en su caso, la prórroga de los plazos para la investigación; d) Poner en conocimiento de la Procuración del Tesoro cualquier acto o hecho que pudiera constituir un ilícito y/o que afectare el patrimonio del Estado; e) Solicitar a todas las áreas de la administración centralizada, descentralizada, entes autárquicos, agencias y sociedades del Estado todo tipo de informes, pruebas y/o actuaciones que estime pertinentes, debiendo aquellas prestar toda colaboración que les sea requerida; f) Requerir mayores precisiones o nuevos elementos de prueba en forma previa al dictado de la resolución de apertura de investigación administrativa, y g) Proponer al titular de la jurisdicción, ente autárquico, organismo descentralizado, empresa o sociedad del Estado el cambio de lugar físico de prestación de tareas o la suspensión preventiva del o los agentes presuntamente responsables de la irregularidad, cuando a criterio de la Oficina de Investigaciones Administrativas entienda que su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos, sin que ello implique pronunciarse sobre la participación, causación o responsabilidad de la conducta u omisión objeto de la investigación.” Art. 9º.- Incorpórase como artículo 25 sexies de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente: “De la Escuela de Abogados del Estado. Artículo 25 sexies.- La Escuela de Abogados del Estado constituye el organismo exclusivo y excluyente de capacitación y perfeccionamiento técnico de la especialidad para los profesionales que desarrollen sus funciones en el Cuerpo de Abogados del Estado Provincial, siendo función de la misma: a) Determinar las necesidades de capacitación del Cuerpo de Abogados del Estado y, en consecuencia de ello, desarrollar los cursos y demás actividades de capacitación y perfeccionamiento; b) Dictar su reglamento para el desarrollo de las actividades académicas encomendadas en el presente acto de creación, y las normas complementarias y de interpretación que fueran necesarias para la ejecución de la tarea encomendada; c) Formalizar convenios de colaboración docente y actividades conexas con organismos públicos y privados; d) Realizar y promover actividades docentes, de investigación y divulgación atinentes a su finalidad; e) Evaluar y proponer el reconocimiento de los títulos o cursos de postgrado dictados por universidades o instituciones de formación superior, como equivalencias de las materias a dictarse en la Escuela; f) Promover el otorgamiento de becas de perfeccionamiento a los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado y la participación en la oferta académica que brinde a estudiantes destacados o jóvenes abogados que no pertenezcan a la administración, y g) Autorizar las propuestas de capacitación individual o sectorial en otras instituciones cuando le sea requerido y no se haya previsto el desarrollo temático en su sede”. Art. 10.- Incorpórase como artículo 25 septies de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente: “Artículo 25 septies.- La conducción de la Escuela de Abogados del Estado está a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Fiscal de Estado. Debe reunir los requisitos previstos en el artículo 28 de la presente Ley, pertenecer o haber pertenecido a la Administración Pública Provincial y acreditar antecedentes de idoneidad personal, profesional y académicas suficientes”. Art. 11.- Incorpórase como artículo 25 octies de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente: “Artículo 25 octies.- Establécese que todas las áreas de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada deben canalizar la capacitación a brindar a sus profesionales abogados a través de esta Escuela, la que asimismo debe intervenir de manera previa y obligatoria para autorizar cualquier funcionamiento estatal -total o parcial- de capacitaciones de abogados que no sean otorgados por la Escuela de Abogados del Estado.” Art. 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar un texto ordenado de la Ley Nº 7854 -Orgánica de Fiscalía de Estado-. Art.13.- De forma. &#9632;</page></body></legislacion>