<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SANCIONAL CON FUERZA DE LEY: 10337 <bold>Artículo 1º</bold>.- Ratifícase el Decreto Nº 1791 de fecha 10 de diciembre de 2015 y su Decreto modificatorio Nº 39 del 1 de febrero de 2016, que establecen la Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo Provincial y, en consecuencia, convalídase todo lo actuado en su mérito hasta la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento legal. Los Decretos Nº 1791/2015 y 39/2016, compuestos de veintiún (21) y diez (10) fojas útiles, respectivamente, forman parte integrante de la presente Ley como Anexo Único. <bold>Artículo 2º</bold>.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Finanzas y con posterior comunicación a la Legislatura, a efectuar las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente Ley, a cuyo efecto puede disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y sub partidas existentes, o crear otras nuevas, reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios. <bold>Artículo 3º.</bold>- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a modificar la Ley Orgánica de Ministerios ad referendum de la Legislatura Provincial. <bold>Artículo 4º</bold>.- Modifícanse los artículos 2º, 6º, 7º, 9º, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 36, 37, 38 y 39 de la Ley Nº 7854 -TO por Decreto Nº 360/14-, los que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 2º.- El Fiscal de Estado es el titular de la Fiscalía de Estado, la que está integrada además por: a) Los Fiscales de Estado Adjuntos; b) El Procurador del Tesoro; c) El Subsecretario Legal y Técnico; d) El Subsecretario de Coordinación; e) El Escribano General de Gobierno; f) La Oficina de Investigaciones Administrativas; g) La Escuela de Abogados del Estado; h) Los funcionarios de nivel directivo de sus dependencias; i) Los abogados de la Fiscalía de Estado y de la Procuración del Tesoro, y j) El Cuerpo de Abogados del Estado.” “Artículo 6º.- El Fiscal de Estado representa a la Provincia en todos los litigios en que ésta sea parte, pudiendo sustituir sus facultades por escrito y sin otra formalidad a favor del Procurador del Tesoro, de los abogados apoderados y de los letrados del Cuerpo de Abogados, sin perjuicio de impartir en cada trámite judicial las directivas que considere oportunas y ejercer el control que la reglamentación de esta Ley determine. Puede, con autorización del Poder Ejecutivo Provincial, consentir las sentencias de primera instancia y transar judicial o extrajudicialmente. Puede por sí consentir regulaciones de honorarios cuando los mismos sean fijados dentro de los márgenes legales.” “Artículo 7º.- Cuando el Fiscal de Estado, el Procurador del Tesoro y demás funcionarios actúan en representación de la Provincia de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley, es suficiente la invocación de su carácter de tales para acreditar su personería.” “Artículo 9º.- En los juicios que no sean demandas contra el Estado que por su naturaleza la ley imponga la intervención necesaria del Fiscal de Estado y del Procurador del Tesoro, no puede mediar condena en costas por sus actuaciones judiciales en defensa de los intereses de la Provincia.” “Artículo 17.- El Fiscal de Estado no es recusable, pero si se hallara incurso en causales de interés en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante y de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo con el interesado, deberá apartarse remitiendo las actuaciones a los Fiscales de Estado Adjuntos y, en su defecto, al Procurador del Tesoro para su dictamen.” “Artículo 22.- El Procurador del Tesoro es designado y removido por el Poder Ejecutivo Provincial, goza de las inmunidades del Fiscal de Estado y tiene el rango y la jerarquía de Secretario.” “Artículo 23.- Para ser designado Procurador del Tesoro se requiere: a) Ser argentino; b) Tener residencia inmediata y continua en la Provincia durante los cuatro (4) años anteriores a su designación, no considerándose interrupción la ausencia causada por el ejercicio de funciones al servicio del Gobierno Federal o de las provincias o municipios; c) Tener más de treinta (30) años de edad, y d) Poseer título de abogado con ocho (8) años -como mínimo- de ejercicio de la abogacía.” “Artículo 24.- El Procurador del Tesoro tiene a su cargo la defensa en juicio del patrimonio del Estado Provincial, salvo los casos en que la misma sea asumida por el Fiscal de Estado, o delegada conforme a lo establecido por el artículo 6º de esta Ley y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. A estos efectos, el Fiscal de Estado y el Procurador del Tesoro o sus sustitutos serán parte legítima y necesaria en todos los juicios en que la Provincia esté interesada.” “Artículo 25.- El Procurador del Tesoro puede delegar, en cada caso, las facultades sustituidas por el Fiscal de Estado en los letrados que componen el Cuerpo de Abogados de la Procuración del Tesoro y abogados apoderados, en la forma prevista en el artículo 6º de esta Ley.” “Artículo 26.- Los cargos de Fiscal de Estado Adjunto y de Procurador del Tesoro son compatibles con el ejercicio de la profesión de abogado, con las limitaciones del artículo 88 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.” “De los Directores de Asuntos Judiciales Artículo 36.- Para ser designado Director de Asuntos Judiciales se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Primera Instancia. Los Directores de Asuntos Judiciales asisten al Procurador del Tesoro en sus funciones y tienen especialmente a su cargo: a) Planificar y supervisar el trabajo de los integrantes del Cuerpo de Abogados de la Procuración del Tesoro, y b) Convocar a reuniones plenarias del Cuerpo de Abogados de la Procuración del Tesoro para el tratamiento de asuntos que requieran debates de tal naturaleza.” “Artículo 37.- Para ser designado abogado de la Fiscalía de Estado o de la Procuración del Tesoro se requiere poseer título de abogado con cinco (5) años -como mínimo- de antigüedad en el ejercicio profesional. Toda designación en tal carácter lo será previo concurso, conforme lo establezca la reglamentación del artículo 174, segunda parte, de la Constitución de la Provincia de Córdoba, con las modalidades particulares que determine la reglamentación de esta Ley.” “Artículo 38.- El personal letrado de Fiscalía de Estado y de la Procuración del Tesoro, como asimismo los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado y los abogados apoderados en su caso, tienen derecho a percibir honorarios judiciales cuando el adversario haya sido condenado en costas, no pudiendo cobrarlos en ningún caso a la Provincia.” “Artículo 39.- Está prohibido a los integrantes de Fiscalía de Estado y de la Procuración del Tesoro representar o patrocinar a litigantes contra la Administración Pública Provincial, sus entes descentralizados o autárquicos, municipios y comunas o intervenir en gestiones extrajudiciales en que éstos sean parte, salvo que se trate de la defensa de sus intereses personales, de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado, o cuando tales actos se realicen en defensa de sus derechos profesionales.” <bold>Artículo 5º</bold>.- Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 9187 -Policía Fiscal- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 7º.- Administración. La Dirección de Policía Fiscal estará a cargo de un Director designado y removido por el Poder Ejecutivo Provincial, el que debe ser profesional universitario en Ciencias Económicas o Abogacía, con no menos de cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión, tener treinta (30) años de edad como mínimo y no estar comprendido en ninguna inhibición o incompatibilidad legal, o que el Poder Ejecutivo Provincial determine específicamente. El Director de Policía Fiscal será secundado en sus funciones por dos (2) Subdirectores, los cuales también serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo Provincial y deben reunir los mismos requisitos establecidos para aquél.” <bold>Artículo 6º</bold>.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 9717 -Creación del Centro de Excelencia en Productos y Procesos (Ceprocor)- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 4º.- EL Centro de Excelencia en Productos y Procesos (Ceprocor) está conducido por un Directorio compuesto de cinco (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo Provincial, quien tiene la facultad de removerlos. Tres (3) miembros serán propuestos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y los dos (2) restantes por el personal del Centro de Excelencia en Productos y Procesos (Ceprocor). De entre los tres (3) miembros propuestos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Poder Ejecutivo Provincial designará al Presidente y al Vicepresidente del Directorio, quienes tendrán el rango de Secretario y Subsecretario, respectivamente. Los restantes miembros del Directorio tendrán rango de Director General. La Presidencia del Directorio puede ser ejercida por el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien en ese caso ejercerá dichas funciones con carácter ad honorem.” <bold>Artículo 7º</bold>.- Derógase la Ley Nº 10185, sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a las disposiciones de la presente Ley. <bold>Artículo 8º</bold>- De forma. ANEXO: http://goo.gl/AQvf3o &#9632; </page></body></legislacion>