Artículo 35.- La convocatoria a elecciones de Gobernador, Vicegobernador, integrantes del Tribunal de Cuentas y Legisladores Provinciales es de competencia del Poder Ejecutivo de la Provincia.”
Artículo 36.- La convocatoria a elecciones debe hacerse con noventa (90) días, por lo menos, de anticipación al acto electoral. Si el Poder Ejecutivo Provincial no lo hace en tiempo y forma, la convocatoria debe ser realizada por el Poder Legislativo, mediante resolución tomada por lo menos con ochenta (80) días de anticipación al acto electoral.
La convocatoria debe expresar:
1) Fecha de elección;
2) Clase y número de cargos a elegir;
3) Número de candidatos por los que puede votar el elector, y
4) Indicación del sistema electoral aplicable.”
Artículo 117.- La elección debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio y dentro del último año calendario de su gestión.”
Elección de Legisladores
Provinciales
Forma
Artículo 119.- Los Legisladores Provinciales son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia y de los Departamentos, según corresponda, de la manera que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 120.- La elección debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato de los Legisladores Provinciales y dentro del último año calendario de su gestión.
Artículo 121.- La Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma:
1) Por veintiséis (26) legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno (1) por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, considerando a estos como distrito único, y
2) Por cuarenta y cuatro (44) legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único.
La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:
a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro (44);
c) Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral, y
d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro (44) bancas.”
Artículo 125.- La elección debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas y dentro del último año calendario de su gestión.”