Ley: 9467
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 7° de la Ley Nº 9380, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- Establécese que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta ley, deberán ser conservadas por un plazo de sesenta (60) días corridos, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.”
Artículo 2º.- De forma ■