<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Ley de Unificación de Fueros y Juicio Unipersonal Capítulo I Justicia Nacional en lo Penal Artículo 1° — Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los Juzgados Nacionales en lo Correccional se denominarán Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y mantendrán la integración de aquéllos, con excepción de lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente ley y se los individualizará conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Artículo 2° — Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional conocerán en los casos establecidos en el Artículo 26 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias. Artículo 3° — Dispónese la disolución de una de las Secretarías de los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional, la que se hará efectiva transcurridos dieciocho (18) meses desde la implementación de esta ley. Las causas no concluidas al finalizar el plazo establecido serán asignadas a las Secretarías que no se disuelvan. La selección de tales Secretarías será efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Artículo 4° — Los funcionarios y empleados de las Secretarías disueltas serán reubicados por la autoridad competente, con la participación de la entidad gremial, en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal, según las necesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos. Artículo 5° — La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional establecerá la distribución de los turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional en los distintos distritos. Artículo 6° — Los Tribunales Orales en lo Criminal se denominarán Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional y tendrán, juntamente con la competencia material y territorial que fuera asignada a aquéllos, la atribuida al juzgamiento que, previo a la entrada en vigencia de la presente ley, tienen los Juzgados Nacionales en lo Correccional. Capítulo II Juicio Unipersonal y Colegiado Artículo 7° — Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional juzgarán, de forma unipersonal o colegiada según corresponda, en instancia única de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal. Artículo 8° — Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez: a) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias; b) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias; c) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada; d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años; e) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el Artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias. La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos c) y d) en los supuestos en los que la pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por las normas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias. Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años. En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes. Artículo 9° — Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez: a) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias; b) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias; c) Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad en abstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años; d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervención colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el Artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias. Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años. En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes. Artículo 10. — En aquellos supuestos de los Artículos 8° y 9° en los que intervenga un (1) solo juez, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) Magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa. Capítulo III Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación Artículo 11. — Sustitúyese el Artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el siguiente texto: Competencia de la Cámara de Apelación Artículo 24: La Cámara de Apelación conocerá: 1°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces Nacionales en lo Criminal y Correccional, de Menores, de Ejecución Penal cuando corresponda en los casos de la suspensión del proceso a prueba, y en lo Penal de Rogatorias. 2°) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces. 3°) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos. Artículo 12. — Sustitúyese el Artículo 25 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el siguiente texto: Competencia de los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional. Artículo 25: Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal. Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez: 1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código. 2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código. 3°) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada. 4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años. 5°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años, o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el Artículo 349 de este Código. La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos 3° y 4° en los supuestos en los que la pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por las normas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda, de este Código. Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años. En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes. Artículo 13. — Sustitúyese el Artículo 26 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto: Competencia del Juez Nacional en lo Criminal y Correccional. Artículo 26: El Juez Nacional en lo Criminal y Correccional investiga los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal, excepto en los supuestos en los que el Ministerio Público Fiscal ejercite la facultad que le otorga el Artículo 196. Artículo 14. — Sustitúyese el Artículo 28 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el siguiente texto: Competencia del tribunal de menores Artículo 28: El tribunal de menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por personas menores de edad al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen alcanzado la mayoría de edad al tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años. Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez: 1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código. 2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código. 3°) Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad en abstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años. 4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervención colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el Artículo 349 de este Código. Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años. En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes. Artículo 15. — Sustitúyese el Artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto: Facultades de la defensa Artículo 349: Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días: 1°). Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad. 2°). Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento. 3°). Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado. Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior. Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3° del presente Artículo. Artículo 16. — Sustitúyese el Artículo 351 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto: Auto de elevación Artículo 351: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el Artículo 349, último párrafo. Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones. Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos. Artículo 17. — Sustitúyese el Artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto: Integración del tribunal. Citación a juicio Artículo 354: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción. Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) Magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa. En caso de excusación o recusación del juez de trámite de la causa, la Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución. Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal, según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días. Capítulo IV Modificaciones a la ley 24.050 Artículo 18. — Sustitúyese el Artículo 2°, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto: Artículo 2°: El Poder Judicial de la Nación, en materia penal, estará integrado por: a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) La Cámara Federal de Casación Penal; c) La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal; d) Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, en lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal Federal de la Capital Federal y Federales con asiento en las provincias; e) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en lo Penal Económico, en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias; f) Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional, en lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y Federales con asiento en las provincias; g) Los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal; h) El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias; i) Los demás organismos que se establezcan por la ley. Artículo 19. — Sustitúyese el Artículo 12, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto: Artículo 12: Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal conocerán en los supuestos establecidos por el Artículo 25 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias. Artículo 20. — Sustitúyese el Artículo 18, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto: Artículo 18: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será tribunal de alzada en los supuestos previstos en el Artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias. Estará integrada por dieciséis (16) miembros y funcionará dividida en cinco (5) salas de tres (3) miembros cada una, ejerciendo la presidencia el miembro restante. Artículo 21. — Sustitúyese el Artículo 22, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto: Artículo 22: Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional conocerán en los casos establecidos en el Artículo 26 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias. Capítulo V Disposiciones Finales Artículo 22. — A los efectos de la presente ley, las menciones referidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y a los Juzgados Nacionales en lo Correccional, o a los Tribunales Orales en lo Criminal, incluidas en el Artículo 32 del decreto-ley 1.285/58, ratificado por la ley 14.467, y sus modificatorias, o en otras normas, se considerarán referidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y a los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, respectivamente. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del decreto-ley citado a los órganos que por esta ley se transforman. Artículo 23. — Derógase el Artículo 27 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias. Artículo 24. — Derógase el Artículo 44 del decreto - ley 1.285/58, ratificado por la ley 14.467, y sus modificaciones. Artículo 25. — Derógase el Artículo 23 de la ley 24.050. Artículo 26. — Las causas actualmente en trámite ante los ex Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional quedarán radicadas ante los órganos en que se encuentren, los que con la denominación establecida en el primer párrafo del Artículo 1° deberán continuar su tramitación, con excepción de lo establecido en el Artículo 27. Artículo 27. — Las causas que se encuentren en etapa de juicio ante los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional se reasignarán mediante sorteo a los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, con excepción de aquellas que hubieren cumplido con el trámite del Artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias. Artículo 28. — Las disposiciones sobre la realización de los juicios unipersonales serán de aplicación a las causas que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 29. — Las actuales fiscalías y defensorías que se desempeñan ante los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional, Juzgados Nacionales de Instrucción y Tribunales Orales en lo Criminal, pasarán a desempeñarse como fiscalías y defensorías ante los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, respectivamente, tanto en su función de tribunal unipersonal como colegiado, manteniendo sus actuales equipos de trabajo, los que podrán ser reforzados a pedido de los magistrados a cargo de dichas dependencias. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera. Artículo 30. — Las erogaciones necesarias para la implementación de la presente ley se imputarán al presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nación previsto para el ejercicio 2016. Artículo 31. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas administrativas y presupuestarias conducentes para la puesta en funcionamiento de los organismos conformados a partir de lo dispuesto en la presente ley. Artículo 32. — A los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente ley, el Honorable Congreso de la Nación dotará a la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación de los recursos presupuestarios necesarios para concretar su cometido. Artículo 33. — La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura. Artículo 34. — De forma. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016 Señor Presidente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dr. Miguel Piedecasas S............../..............D Tengo el agrado de dirigirme a usted en mi carácter de Presidente de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, a fin de poner en su conocimiento la Resolución COMCPPN N° 01-P de fecha 29 de noviembre de 2016, que en copia autenticada se acompaña. Saludo a usted con distinguida consideración Rodolfo Julio Urtubey Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016 VISTO: Las facultades conferidas a esta Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación en el articulo 33 de la ley 27.308 Y CONSIDERANDO: Que con fecha 10 de agosto de 2016 este Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley 27.308 denominada de "Ley de Unificación de Fueros y Juicio Unipersonal', por la cual se establece la unificación de los fueros en lo criminal de instrucción y correccional de la Justicia Nacional por medio del cual los actuales Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los actuales Juzgados Nacionales en lo Correccional se denominarán Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional (Artículo 1), y el instituto del juicio unipersonal para los tribunales orales lo criminal que pasarán a denominarse Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional (Artículos 6 y 7). Que con fecha 10 de noviembre de 2016 se ha recibido en esta Comisión Bicameral un oficio remitido por el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Dr. Rodolfo Pociello Argerich, en el cual se sugieren posibles alternativas de implementación de la ley mencionada sobre la base de los diversos inconvenientes que actualmente afectan a los tribunales bajo su Superintendencia. En ese oficio se exponen las dificultades que provocaría la inmediata implementación de la unificación de la competencia criminal y correccional, en particular respecto de los juzgados nacionales con competencia en lo correccional. Ello así, pues en tal escenario estos tribunales, además de las audiencias de debate en juicio oral ya fijadas, deberían asumir de manera simultánea la nueva competencia criminal que establece esta ley 27.308 y la implementación del procedimiento de "flagrancia" establecido por la ley 27.272 que en sí mismo ya provoca profundos cambios en el esquema de trabajo de los juzgados, estimándose un aumento significativo de audiencias orales, cuanto menos en los primeros meses de su funcionamiento. Esto último se ve agravado en el caso de los magistrados debido a la gran cantidad de juzgados vacantes que impone que la gran mayoría de los jueces tengan dos juzgados a su cargo. Tal superposición de cambios en un escenario que resulta complejo en razón de la gran cantidad de vacantes, no sería adecuada para un correcto funcionamiento del servicio de administración de justicia. Atento a ello, sugiere iniciar la implementación de la unificación de ambas competencias el día 1 de marzo de 2017, de modo de otorgar a los magistrados un tiempo prudencial para adecuar el funcionamiento de los tribunales a estos profundos cambios, agotar la mayor cantidad posible de audiencias de debate y reestructurar todo el cuadro de turnos de la jurisdicción. Que con fecha 16 de noviembre de 2016 fue publicada la ley 27.308 en el Boletín Oficial. Que en su Artículo 33 esta ley establece lo siguiente: "La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura". Que se efectuaron consultas con los organismos involucrados, y en particular con diversos tribunales orales en lo criminal, a los fines de analizar la posibilidad de implementar el mecanismo de juicio unipersonal a partir del día 1 de marzo de 2017. Ello así de modo de coordinarlo con la fecha propuesta para la implementación de la unificación de fueros, a fin de realizar de manera contemporánea el traspaso de causas en etapa de juicio de los juzgados correccionales a los nuevos tribunales orales en lo criminal y correccional prevista en el artículo 27 de esta ley. De resultas de ello la Secretaría Técnica produjo un informe que fue elevado a la Presidencia con fecha 17 de noviembre de 2016, por medio del cual se concluye que tanto los juzgados nacionales en lo criminal de instrucción y correccional, y los tribunales orales en lo criminal, se encuentran en condiciones de iniciar la implementación de esta ley con fecha 1 de marzo de 2017. Que con fecha 22 de noviembre de 2016 se han enviado sendas consultas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura de la Nación en cumplimiento de la manda prevista en el Artículo 33 de la ley. Que ambos organismos han manifestado estar de acuerdo con la fecha propuesta. Que, la presente de dicta de conformidad con el art. 7 0 de la Ley 27.063, art. 30 de la Ley 27.150 y art. 33 de la Ley 27.308. Por ello y de acuerdo a las facultades que le son propias: LA COMISION BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION RESUELVE: Artículo 1.- Fijar como fecha de inicio de la implementación de la unificación de fueros en lo criminal y correccional para la Justicia Nacional el día 1 de marzo de 2017 conforme lo previsto en el articulo 1 de la ley 27.308 y concordantes, a partir de la cual los actuales Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los actuales Juzgados Nacionales en lo Correccional se denominarán Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional. Artículo 2.- Fijar como fecha de inicio de la implementación del mecanismo de juicio unipersonal previsto en el Artículo 8 de la ley 27.308 el día 1 de marzo de 2017, a partir de la cual los actuales Tribunales Orales en lo Criminal pasarán a denominarse Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional. Artículo 3.- Establecer que desde el dictado de la presente esta Comisión Bicameral contribuirá con los organismos involucrados para la coordinación de las acciones necesarias para esa implementación. Artículo 4.- Regístrese, comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura de la Nación y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, cumplido, archívese. RESOLUCION COMCPPN N° 01-P Rodolfo Julio Urtubey - Pedro Guillermo Guastavino - Sigrid E. Kunath -Vanesa Massetani – Eduardo Cáceres- Liliana T. Negre de Alonso - Mario Raúl Negri – Jorge Marcelo D´Agostino – Anabel Fernández Sagasti Ref. Expte. AAD 132/2016 Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016 Vista la comunicación efectuada por el Presidente de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del Nuevo Código Procesal Penal, Dr. Rodolfo Julio Urtubey, téngase presente y agréguese. Póngase en conocimiento de los señores Consejeros y por conducto de la Dirección de Tecnología, a los correos electrónicos oficiales de los Tribunales Inferiores de la Nación con competencia penal. Miguel A. Piedecasas&#9632; </page></body></legislacion>