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Ley de Talles. Fabricación y venta de indumentaria femenina, masculina o unisex Obligación de confección en todas las medidas

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA
CON FUERZA DE

Ley: 10302

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto evitar situaciones de discriminación y promover la salud de la población, mediante la fabricación y venta de indumentaria -vestimenta y calzado- acorde a las medidas antropométricas según géneros y rangos etarios.
Artículo 2º.- Las empresas industriales radicadas en el ámbito de la Provincia de Córdoba, cuya actividad sea la fabricación de indumentaria masculina, femenina o unisex, deben confeccionarla en todos los talles necesarios para cubrir las medidas antropométricas -según géneros y rangos etarios- que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3º.- La marcación de la indumentaria se debe realizar mediante etiquetas o rótulos con indicación de las medidas aprobadas por las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones. Las medidas corporales deben estar determinadas en la etiqueta, en el rótulo o en ambos, con palabras en idioma nacional y con números de acuerdo a la medida del talle.
Artículo 4º.- Los comercios que vendan indumentaria en el ámbito de la Provincia de Córdoba, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de esta Ley, deben tener en existencia todos los talles correspondientes a las medidas antropométricas -según géneros y rangos etarios- que determine la Autoridad de Aplicación. Quedan exceptuadas de esta obligación las ventas de productos discontinuos y las liquidaciones de temporada o por cierre de comercios, siempre que dichas situaciones hayan sido informadas al consumidor de manera clara y precisa mediante carteles que así lo indiquen.
Artículo 5º.- El Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 6º.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación las siguientes:
a) Establecer un sistema de talles numéricos que se corresponda con las medidas antropométricas de la población;
b) Implementar un sistema de control a los efectos de supervisar el cumplimiento de las medidas dispuestas en la presente Ley, y
c) Aplicar las sanciones que por vía reglamentaria se establezcan.
Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación elaborará tablas de medidas diferenciadas por géneros y rangos etarios en base a un estudio antropométrico de la población del territorio provincial, que actualizará periódicamente. A tal fin podrá convocar al Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM) y al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) o a los que en el futuro los reemplacen.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a su promulgación.
Artículo 9º.- Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 10.- De forma.■

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