<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley: 10461 <bold>Art. 1º.- Garantías mínimas. </bold>Cuando el ejercicio de una medida de acción directa involucre o comprometa la interrupción o suspensión de actividades que pueden tener consecuencias para el goce de los derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la seguridad, a la justicia y el acceso a la energía eléctrica, al gas y al agua potable, sea por tratarse de servicios esenciales (LN Nº 25877), relaciones de empleo público o prestaciones de servicios públicos, debe garantizarse un conjunto básico de prestaciones y personal a fin de asegurar su continuidad y regularidad, bajo las pautas y modalidades previstas en la presente Ley. <bold>Art. 2º.- Caracterización.</bold> Los servicios de transporte público de pasajeros y los relacionados con la protección ambiental quedan expresamente comprendidos entre los referidos en el art. 1º de esta Ley, a efectos de dar cumplimiento a las garantías mínimas de prestación y de asegurar el goce de los derechos constitucionales, en el marco de los principios establecidos por la Organización Internacional del Trabajo receptados por la República Argentina. <bold>Art. 3º.- Incorporación de actividades.</bold> Cuando por la duración, la extensión geográfica involucrada por la medida o cuando se trate de una afectación a un servicio público de importancia trascendental o que por sus especiales características pudiera amenazar o poner en riesgo o peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente, en forma excepcional, puede calificar a las actividades involucradas por dichas acciones como servicios con garantía de prestación mínima, con los alcances de la presente Ley. <bold>Art. 4º.- Comisión Técnica. Integración.</bold> La Comisión Técnica estará conformada por cinco miembros independientes que serán designados por el Poder Legislativo a propuesta del Poder Ejecutivo. Los integrantes de la Comisión Técnica se desempeñarán ad honorem y deben contar con antecedentes probados en materia de relaciones laborales, derecho laboral, constitucional y administrativo, y en gestión de la provisión de los servicios alcanzados por la presente Ley. No pueden ser dependientes de ninguno de los poderes del Estado. La reglamentación establecerá el procedimiento para su selección y demás condiciones requeridas a los mismos. <bold>Art. 5º.- Comisión Técnica. Organización.</bold> Los integrantes de la Comisión Técnica duran cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por única vez. La Comisión Técnica dictará su propio reglamento interno de funcionamiento y elegirá un coordinador de entre sus miembros. <bold>Art. 6º.- Comisión Técnica. Funciones.</bold> La Comisión Técnica funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, y tiene las siguientes funciones: a) Efectuar, a instancia de la Autoridad de Aplicación, la calificación excepcional y restrictiva de servicio con prestación mínima garantizada de actividades no enumeradas en la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. A este fin, puede solicitar a oficinas públicas, entes reguladores, colegios profesionales, asociaciones gremiales, de usuarios, centros académicos y empresarios y demás instituciones u organismos, los informes, estudios, dictámenes y cuanto instrumento preparatorio sea necesario, a los fines de fundar la calificación; b) Entender en la determinación de las modalidades de prestación de servicios, como los planteles de personal mínimos requeridos a tal efecto; c) Asesorar a la Autoridad de Aplicación sobre cuestiones relacionadas con el ejercicio de medidas de acción directa, y d) Otras que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, guarden pertinencia y compatibilidad con los fines previstos en la presente Ley. <bold>Art. 7º.- Preaviso. </bold>Cumplida la obligación impuesta a las partes en conflicto, en procesos de conciliación o en forma previa a los mismos, y vencido el plazo previsto por la ley vigente para la regulación de los conflictos colectivos de trabajo, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios referidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente Ley, debe dar preaviso a la otra parte y a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y con cinco días de anticipación a la fecha en que realizará la medida. <bold>Art. 8º.- Servicios mínimos.</bold> Dentro del día inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el preaviso establecido en el artículo 7º de esta Ley, las partes acordarán ante la Autoridad de Aplicación y con la intervención de la Comisión Técnica en el caso que corresponda, sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de los mismos. <bold>Art. 9º.- Información previa</bold>. Cuando las prestaciones mínimas del servicio se hubieren establecido mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos, las partes deben comunicar por escrito a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo fijado en el artículo 8º de esta Ley, las modalidades de ejecución de aquéllas, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos. Al momento de determinar las prestaciones mínimas se debe considerar no sólo la prestación en sí, sino también las tareas de mantenimiento y otras conexas sin las cuales el servicio a brindar se suministraría incompleto o con algún tipo de riesgo o compromiso para su calidad normal. <bold>Art. 10.- Incumplimiento o imprevisión.</bold> Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º de la presente Ley, dentro de los plazos establecidos para ello o si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes, o habiéndolas cumplimentado no llegaran a un acuerdo, la Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión Técnica, fijará los servicios mínimos indispensables para asegurar la prestación del servicio, cantidad de personal que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de incumplimiento los responsables serán pasibles de aplicación de las sanciones previstas en la legislación vigente. <bold>Art. 11.- Trámite para calificación excepcional.</bold> Cuando la actividad de que se trate no se encuentre comprendida dentro de las previsiones de los artículos 1º y 2º de esta Ley, la Autoridad de Aplicación, de oficio o a pedido de las partes involucradas en el conflicto, convocará a la Comisión Técnica para que proceda a evaluar si se dan los supuestos del artículo 3º de la presente normativa y, en su caso, lo califique restrictiva y excepcionalmente como servicio con garantía de prestación mínima. <bold>Art. 12.- Información al público. </bold>La empresa u organismo prestador del servicio considerado esencial o con garantía de prestación mínima, debe poner en conocimiento del público, por medios de difusión masiva, las modalidades que revestirá dicha prestación durante el conflicto, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, antes del inicio de las medidas de acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones. Asimismo debe arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una vez finalizada la ejecución de dichas medidas. <bold>Art. 13.- Paros y otras medidas.</bold> Si la medida de acción directa consistiere en paro de actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en la presente Ley, en lo que corresponda. <bold>Art. 14.- Inobservancia de disposiciones vigentes. Sanciones.</bold> La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente y su reglamentación, o el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, de la prestación de los servicios mínimos garantizados o de los pronunciamientos emitidos por la Comisión Técnica en ejercicio de sus facultades, será considerado falta grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por la legislación laboral vigente y sus normas reglamentarias y complementarias, como así también cualquier otra normativa que resulte de aplicación, según corresponda. <bold>Art. 15.- Incumplimiento de los trabajadores. Sanciones disciplinarias.</bold> La falta de cumplimiento del deber de trabajar por parte de las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, será considerada falta grave y dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables. <bold>Art. 16.- Autoridad de Aplicación</bold>. El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo sustituya es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. <bold>Art. 17.- Adhesión de municipios y comunas.</bold> Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a las previsiones de la presente Ley. <bold>Art. 18.- Modifica rótulo en Capítulo del Código de Convivencia.</bold> Modifícase la denominación del Capítulo I, del Título III del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “TÍTULO III: DE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES Capítulo I - De la Defensa de los Bienes Públicos y Privados y de la Prestación de Servicios Públicos” <bold>Art. 19.- Incorpora artículo al Código de Convivencia.</bold> Incorpórase como artículo 68 bis al Capítulo I del Título III del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba- el siguiente: “Art. 68 bis.- Interrupción de servicios públicos. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que sin incurrir en delitos contra la propiedad interrumpan, obstaculicen, alteren, afecten o suspendan la prestación de servicios públicos o servicios considerados esenciales. Igual sanción se aplicará a quienes, debidamente requeridos para la prestación de servicios considerados esenciales por la legislación vigente, no las cumplimentaran.” <bold>Art. 20.-</bold> De forma&#9632; </page></body></legislacion>