<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Decreto 724/06</bold> Bs. As., 8/6/2006 VISTO: La Ley Nº 25.506 y el Decreto Nº 2628 del 19/12/2002, modificado por el Decreto Nº 1028 del 6/11/ 2003, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 25.506 de Firma Digital reconoce la eficacia jurídica del empleo del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital. Que el Decreto Nº 2628/02 reglamentario de la ley antes mencionada establece las condiciones que deben cumplir a tal fin los certificadores que soliciten una licencia. Que entre dichas condiciones se encuentra la de contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas que cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado decreto. Que a fin de eliminar condiciones que resulten gravosas sobre la actividad de certificación, considerando especialmente que se trata de un área de reciente desarrollo, resulta conveniente derogar el artículo 30 del mencionado Decreto. Que, asimismo, el mencionado Decreto contiene disposiciones de aplicación específica a la Administración Pública Nacional, entre las cuales se encuentra la de aceptar en sus aplicaciones certificados digitales de certificadores públicos y privados. Que en virtud de las capacidades desarrolladas por la propia Administración Pública Nacional en materia de firma digital y con el fin de evitar que se encarezcan innecesariamente las tramitaciones que efectúe la comunidad ante el Estado, resulta conveniente la utilización de certificados emitidos por certificadores licenciados públicos en forma gratuita. Que conforme surge de la facultad contenida en el art.52 de la ley 25.506 se procede a actualizar los contenidos del anexo I correspondiente a dicha normativa definiendo el alcance del término “Tercero Usuario”. Que el artículo 23 de la Ley Nº 25.506 de Firma Digital establece el desconocimiento de la validez de un certificado digital si es utilizado para alguna finalidad diferente para la cual fue expedido. Que, en virtud de ello, el tercero usuario tiene derecho a aceptar o rechazar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados cuya política de certificación no reúna las condiciones por él requeridas. Que a fin de adecuar el decreto reglamentario al espíritu de la Ley 25.506, se considera conveniente modificar su artículo 1º inc. b), reconociendo que los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados permiten verificar firmas electrónicas. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico permanente de la jurisdicción. Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 2, de la Constitución de la Nación Argentina. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: <bold>Artículo 1º –</bold> Derógase el artículo 30 del Decreto Nº 2628 del 19/12/2002. <bold>Art. 2º –</bold> Sustitúyese el texto del art. 38 del Decreto Nº 2628 del 19/12/2002 por el siguiente: “Artículo 38. Las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional podrán ser certificadores licenciados y emitir certificados para agentes y funcionarios públicos y particulares, tanto sean personas físicas como jurídicas. Dichos certificados deberán ser provistos en forma gratuita. En aquellas aplicaciones en las que la Administración Pública Nacional interactúe con la comunidad, solamente se admitirá la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados o certificados extranjeros reconocidos en los términos del artículo 16 de Ley 25.506.” <bold>Art. 3º – </bold>Incorpórase al Anexo I del Decreto Nº 2628 del 19/12/ 2002, la siguiente definición: “18. Tercero Usuario: persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente.” <bold>Art. 4º –</bold> Incorpórase como artículo 34 bis del Decreto Nº 2628 del 19/12/2002, el siguiente texto: “Aceptación por parte de terceros usuarios de documentos electrónicos firmados digitalmente. Los terceros usuarios que sean personas jurídicas que implementen aplicaciones que requieran firma digital, tienen la facultad de definir las características y requerimientos que deben cumplir las Políticas de Certificación, a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas Políticas. Dichas características y requerimientos deben ser manifestados previamente en forma clara y transparente a los titulares de certificados que pretendan operar con ellos.” <bold>Art. 5º – </bold>Modifícase el texto del artículo 1º inciso b) del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente: “Artículo 1º inciso b): Firma electrónica basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación”. <bold>Art. 6º –</bold> De forma &#9632; </page></body></legislacion>