<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Ciudad de Buenos Aires, 25/8/2020 <bold>VISTO: </bold> El Expediente N° EX-2020-53055451- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 27.541, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 de fecha 17 de marzo de 2020, el Decreto Nro. 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, <bold>Y CONSIDERANDO:</bold> Que el Artículo 42 de la Constitución Nacional establece que las y los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales. Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos esenciales de la población, resultando un interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos y al efectivo goce de los derechos reconocidos a las y los consumidores. Que en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias se contemplan derechos de las y los consumidores, entre ellos, el derecho a la protección de su salud e integridad física, así como también se establecen mecanismos y sistemas para su protección. Que, específicamente, el Artículo 5º de dicha ley establece que los bienes y servicios deben ser prestados de manera tal que no afecten la salud y la integridad física de las y los consumidores. Que, asimismo, su Artículo 16 establece que el tiempo durante el cual la o el consumidor se encuentra privado del uso de la cosa en garantía, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal. Que, en otro orden de ideas, por el Artículo 1° del Decreto Nº de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia. Que, a fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado Nacional, se dictó el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por el cual se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, el "Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio", así como el "Distanciamiento Social Preventivo y obligatorio" desde el día 20 de marzo de 2020 hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive. Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó, entre otros aspectos, el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo sus respectivas competencias, y designando a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias. Que entre las facultades y atribuciones que emanan del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, la Secretaría de Comercio Interior en su carácter de Autoridad de Aplicación tiene la potestad de elaborar políticas tendientes a la defensa de las y los consumidores o usuarios a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes. Que, en atención a lo expuesto, resulta imperioso diseñar y ejecutar políticas para la defensa de las y los consumidores que aseguren la protección de su salud en todos los estadios de las relaciones de consumo, así como el resto de los derechos que le son reconocidos en dicho marco. Que, la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes tendientes a hacer efectivo el goce de los derechos de las y los consumidores. Que, por todo ello y en virtud de que las y los consumidores se han visto impedidos por las razones antes mencionadas de poder hacer uso de sus bienes y/o servicios en garantía, deviene necesario suspender los plazos para el ejercicio de las garantías legales y contractuales establecidos en los Artículos 11 a 18 y 23 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias. Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios. Por ello, <bold>La Secretaria de Comercio Interior RESUELVE: Artículo 1°.-</bold> Establécese que los plazos previstos en las garantías contractuales y legales en los términos de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias se tienen por suspendidos por todo el periodo en que las y los consumidores se hayan visto imposibilitados de ejercer sus derechos en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio dictado por el Decreto Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios. <bold>Artículo 2°.- </bold>Hágase saber que los proveedores de bienes y servicios deberán informar a las y los consumidores de manera cierta, clara y detallada lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente resolución. En el supuesto que los proveedores posean sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles, deberán informar la suspensión de los plazos mencionada en el Artículo 1, en la página de inicio de su sitio web o en la pantalla de inicio de su aplicación, de modo visible. Asimismo, deberán informar dicha suspensión a las y los consumidores en el paso inmediatamente anterior al pago. <bold>Artículo 3°.- </bold>El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme las previsiones de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias. <bold>Artículo 4°.-</bold> La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. <bold>Artículo 5°.-</bold> De forma&#9830;</page></body></legislacion>