Por cuanto
El Senado y Cámara de Diputados reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
El ámbito de esta Ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores;
b) Fijar precios mínimos y/o de sostén y/o de fomento;
c) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción;
d) Obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, como también a fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. Esta última, a los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:
1. Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
2. Capacidad productiva y situación económica.
Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan mediante un trámite que establecerá la reglamentación. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contrario quedará sin efecto la medida.
e) Rebajar o suspender temporariamente derechos, aranceles y/o gravámenes de importación; así como acordar subsidios y/o exenciones impositivas, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento, y/o la prestación de servicios;
f) Prohibir o restringir la exportación cuando lo requieran las necesidades del país;
g) En caso de necesidad imperiosa de asegurar el abastecimiento y/o prestación de servicios, intervenir temporariamente, para su uso, explotaciones agropecuarias, forestales, mineras, pesqueras; establecimientos industriales, comerciales y empresas de transporte; y disponer temporariamente, para su uso, elementos indispensables para el cumplimiento del proceso de producción, comercialización o distribución y medios de transporte, consignando con posterioridad su valor de uso y/o sus costos operativos.
La intervención y/o uso previstos en el presente inciso se ajustarán a las siguientes reglas:
1. Serán ordenados en todos los casos, por el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación de la presente Ley.
2. La duración de la medida no podrá exceder de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia del decreto o resolución que la ordenó, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudiera sufrir la medida.
3. La intervención y/o uso se harán efectivos mediante el o los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación, en su caso. La reglamentación establecerá las formalidades y recaudos que deberán cumplirse en el acto de toma de posesión de los establecimientos intervenidos y de los elementos de cuyo uso se disponga, de manera tal que se garanticen adecuadamente los derechos de los afectados por dichas medidas.
Concretada la toma de posesión, los afectados podrán solicitar la intervención del órgano judicial competente, según los artículos 15 y 16, el que lo hará ajustándose a un procedimiento que contemple —principalmente— los siguientes aspectos:
1. Información periódica al órgano judicial por parte del o de los funcionarios intervinientes, sobre la marcha de su gestión empresaria;
2. Fijación, mediante determinación pericial, del valor de uso del establecimiento y/o elementos o, en su caso, del precio de venta de éstos; y la determinación del plazo o plazos en que deberá consignar dicho valor.
3. Participación, según los principios del debido proceso, de la o las personas afectadas por la intervención y/o disposición de uso. Las prórrogas del período inicial de intervención y/o disposición de uso deberán ser siempre resueltas por la autoridad judicial, quien deberá oír previamente a los afectados. Los períodos de prórroga no podrán ser superiores, cada uno, a ciento ochenta (180) días y en total, no podrán superar el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de vigencia de la medida originaria. Las prórrogas serán otorgadas únicamente, en tanto y en cuanto subsistan los hechos que motivaron la adopción de la medida originaria.
h) Requerir declaraciones juradas;
i) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; y realizar pericias técnicas;
j) Proceder, en caso necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en el inciso i), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
k) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
l) Establecer regímenes de licencias comerciales;
ll) Disponer que los medios de transporte del Estado Nacional o de sus empresas sean afectados al traslado de mercaderías y/o personal.
a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa del organismo de aplicación;
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción y/o demanda;
d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías y bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;
f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados a tal efecto con tres (3) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
g) Desviaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
h) No tuvieren para su venta —según el ramo comercial respectivo— mercaderías con precios máximos, precios congelados o márgenes de utilidad fijados y al no poseerlas no vendan a dichos precios mercaderías similares de mayor calidad o precio, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante de venta, en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;
j) Violaren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2º y 3º de esta Ley.
a) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción; (Montos sustituidos por art. 1º del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/3/2001)
b) Arresto de hasta noventa (90) días;
c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
d) Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras;
e) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
f) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor;
i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
a) Dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo, en especial, al capital en giro;
b) Tipo y estructura jurídica de los mismos, en especial la referida a la empresa, negocio o establecimiento atendido por el núcleo familiar;
c) Efecto e importancia socio-económica de la infracción.
a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos si los hubiere y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación, entregando copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado. En dicha acta cualesquiera de éstos podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;
b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes;
c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;
d) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de cinco (5) días hábiles.
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) Allanar en horas hábiles y días de funcionamiento, locales industriales, comerciales, establecimientos de producción agropecuaria, forestal, de caza, pesquera, minera o auxiliares de éstos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto responsable;
c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;
d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;
e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días por resolución fundada de la autoridad de aplicación;
f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;
g) Citar a los presuntos responsables para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará y que será posterior a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente;
h) Solicitar a la autoridad de aplicación la detención preventiva de los presuntos responsables por el término de hasta cuarenta y ocho (48) horas cuando fuere necesario para el esclarecimiento de la infracción o ésta, «prima facie», implique grave perjuicio para el normal abastecimiento de la población.
Los gobiernos locales dispondrán el destinos de los fondos que se perciban en sus respectivas jurisdicciones.
El Poder Ejecutivo determinará en cada caso concreto los bienes que serán expropiados, mediante resolución fundada en la que se justificará su necesidad en la plaza o la carencia de oferta pública.
La autoridad de aplicación podrá tomar posesión de los bienes calificados y determinados por el Poder Ejecutivo, sin más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento (10%) y hasta el precio máximo fijado si lo hubiere. Los fondos que estos procedimientos demandaren se tomarán de «Rentas Generales».
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cuatro.
—Registrada bajo el Nº 20.680—
J. A. ALLENDE R. A. LASTIRI
Aldo H.I. Canton Ludovico Lavia
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Antecedentes Normativos
– Artículo 19, montos sustituidos por art. 1º, inciso 3º de la Ley Nº 24.344 B.O. 08/07/1994;
– Artículo 9º, monto sustituido por art. 1º, inciso 2º de la Ley Nº 24.344 B.O. 08/07/1994;
– Artículo 19, montos sustituidos por art. 2º, inciso 1º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizados posteriormente por art. 2º, inciso 1º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980, por art. 2º, inciso 1º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 2º, inciso a) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 2º, inciso a) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía B.O. 03/02/1984; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía B.O. 30/01/1985; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía B.O. 04/04/1986; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía B.O. 18/11/1987; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 9/89 del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 2º, de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994;
– Artículo 9º, monto sustituido por art. 1º, inciso 3º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizado posteriormente por art. 1º, inciso 3º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980; por art. 1º, inciso 3º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 1º, inciso b) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 1º, inciso b) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía B.O. 03/02/1984; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía B.O. 30/01/1985; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía B.O. 04/04/1986; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía B.O. 18/11/1987; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 9/89 del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994;
Artículo 5º, inciso a), montos sustituidos por art. 1º, inciso 2º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizados posteriormente por art. 1º, inciso 2º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980; por art. 1º, inciso 2º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 1º, inciso a) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 1º, inciso a) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía B.O. 03/02/1984; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía B.O. 30/01/1985; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía B.O. 04/04/1986; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía B.O. 18/11/1987; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 9/89 del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994.
Fuente: www.infoleg.gov.ar