<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ley 9318 La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley: 9318</bold> <bold>Artículo 1º.-</bold> Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 8835 por el siguiente: “Audiencias Públicas. Artículo 20.- La autoridad regulatoria podrá realizar audiencias públicas y convocar a los usuarios en general o sólo a algún sector de ellos, a los fines de: a) Informar y tratar asuntos relacionados con el estado, mejora o expansión de los servicios; b) Tratar los conflictos entre prestadores, usuarios y municipios; c) Tratar los pedidos de asociaciones y comunidades de usuarios, y d) Tratar todo otro asunto que pueda afectar derechos y/o intereses de los usuarios y que así lo determine la autoridad regulatoria. Cuando el informe o tratamiento se relacione con la modificación de los cuadros tarifarios de los servicios públicos, en forma previa a su implementación, la autoridad regulatoria deberá convocar, en forma obligatoria, a la audiencia pública prevista en el presente artículo. Las opiniones mayoritarias que se expresen en las audiencias públicas convocadas, deberán ser ponderadas en las decisiones definitivas que adopte la autoridad regulatoria, indicando –en su caso– los fundamentos y motivos por los cuales dichas conclusiones no merecieron recibo. La convocatoria a Audiencia Pública será efectuada por la autoridad regulatoria y deberá establecer, expresamente, día, hora y lugar de realización, la que podrá concretarse también en el interior de la Provincia. <bold>Artículo 2º.-</bold> De forma &#9632; Sanción: 27 de setiembre de 2006 Promulgación: 3 de octubre de 2006 Publicación: BOP 5 de octubre de 2006 u</page></body></legislacion>