Sanciona con fuerza de
Ley: 9459
Los peritos que se desempeñen en el proceso, deben ser tratados con el mismo respeto y consideración que se debe a los abogados según el artículo 17 de la Ley Provincial Nº 5805.
Artículo 2º.-
Los contratos de honorarios rigen las obligaciones entre las partes con total independencia de la condenación en costas que correspondiere a la contraria.
Artículo 3º.-
Artículo 4º.-
Artículo 5º.-
Artículo 6º.-
Contrato de Honorarios y Pacto de Cuota Litis
Recibo anticipado
Artículo 7º.- Todo recibo de honorarios, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel o acuerdo.
Artículo 8º.-
Artículo 9º.-
Artículo 10.-
Artículo 11.-
Para los supuestos previstos precedentemente, procede el mínimo de regulación que pudiere corresponder, en virtud del artículo 36 de la presente Ley, teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda de acuerdo a las etapas procesales cumplidas, todo ello sin perjuicio de la regulación definitiva.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el patrocinante representó o patrocinó, la que en su caso tendrá, oportunamente, facultad de repetir conforme lo dispuesto en el artículo 19 de este Código.
Artículo 12.-
Quedan excluidos de las disposiciones del presente artículo los honorarios que se devengaren a favor del profesional por la atención de estos clientes en cuestiones privadas o ajenas al contrato.
La retribución, en los casos en que el profesional no tenga derecho a cobrar honorarios de su cliente, no puede ser inferior a treinta (30) Jus mensuales, quedando comprendidos en este supuesto los abogados que efectúen cobranzas correspondientes al fisco provincial o municipal, cualquiera sea la vinculación con su mandante. Si la retribución es inferior surge el derecho al cobro hasta el monto mencionado.
Artículo 13.-
El pacto de cuota litis en ningún caso podrá exceder el límite del treinta por ciento (30%) de lo que en definitiva perciba efectivamente el comitente.
Obligados al Pago – Generalidades
Solidaridad o mancomunación.
Artículo 14.- La obligación de pagar honorarios por gestión profesional, en principio, pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, aun tratándose de litis consortes. Si se tratare de responsabilidad simplemente mancomunada, la resolución así debe determinarlo fijando las proporciones.
Artículo 15.-
Artículo 16.-
Artículo 17.-
La vista deberá correrse personalmente o por cédula que se diligenciará en el domicilio constituido por el profesional en el expediente y en el que tuviere registrado en la matrícula. Vencido el plazo sin que la vista haya sido evacuada se continuará con la prosecución de las actuaciones sin más trámite.
En todos los casos de terminación del proceso por voluntad concurrente de las partes, los profesionales que no hubieran intervenido en la transacción, deberán ser notificados a los fines previstos en el presente artículo.
Artículo 18.-
En la cesión de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de éste, hasta el momento de la cesión.
La norma también es aplicable a los honorarios de peritos.
Artículo 19.-
Artículo 20.-
Modalidades del Patrocinio o Representación
Presunción de dirección profesional
Artículo 21.- Mientras un profesional no sea sustituido por otro en un proceso o gestión, se presumen realizadas bajo su patrocinio o asistencia todas las actuaciones que se cumplan, aun sin su intervención.
Artículo 22.-
A petición de cualquiera de los profesionales y en cualquier estado de la causa, el juez deberá distribuir los honorarios en base a las tareas efectivamente realizadas por cada uno de los letrados intervinientes.
Artículo 23.-
Artículo 24.-
La violación de esta norma será sancionada con una multa igual a la suma peticionada, convenida o percibida, que se destinará al Colegio de Abogados del lugar de radicación del juicio. Se le aplicarán, asimismo, las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Los asesores letrados no percibirán honorarios por las tareas profesionales que realicen. Estos honorarios, que serán regulados de oficio, deberán ser destinados al Fondo Especial del Poder Judicial. La regulación será notificada al Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 25.-
Previo a emitir copia autenticada a los fines del crédito fiscal, el abogado deberá declarar bajo juramento que no ha percibido los honorarios regulados. Acreditada la falsedad de la declaración jurada, se aplicará al letrado una multa igual a la suma peticionada, convenida o percibida, que se destinará al Colegio de Abogados del lugar de radicación del juicio, con más una sanción de inhabilitación automática en la matrícula por el plazo de cinco (5) años.
La Provincia quedará subrogada en los derechos del abogado en la medida de la compensación del crédito.
Cuando la designación de asesor letrado ad hoc recaiga en un abogado de la matrícula que tenga el carácter de procurador fiscal de la Provincia, no tendrá derecho al cobro del crédito fiscal previsto en el presente artículo.
Regulación Judicial de Honorarios
Obligación de regular
Artículo 26.- Los Tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica.
Artículo 27.-
Si el profesional acreditare -tempestivamente- la condición de responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Tribunal practicará la regulación adicionando al arancel que surja el porcentaje que corresponda al Impuesto al Valor Agregado, discriminando el concepto.
Tal manifestación se tendrá vigente durante todo el proceso, salvo que el profesional manifieste su modificación.
Artículo 28.-
Artículo 29.-
Artículo 30.-
Artículo 31.-
1) Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la sentencia. Si la demanda fuera rechazada en su totalidad, la regulación se efectuará en base al artículo 36 de esta Ley, sobre un monto entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del valor del crédito o de los bienes motivo de la demanda;
2) Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses o los bienes motivo de la demanda, en caso de que ésta fuese totalmente rechazada en la sentencia. Si la demanda fuera acogida parcialmente, la base de la regulación será fijada entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) de la demanda, lo que será merituado por el Tribunal conforme a las pautas prescriptas en el artículo 36 de este Código. Si la demanda fuese acogida en su totalidad, la base se fijará entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 36 antes citado, y
3) En caso de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los letrados intervinientes en la misma. Ésta no vincula a los letrados que hayan intervenido en la causa y no hayan sido parte de la transacción.
Artículo 32.-
1)El importe de la valuación judicialmente aprobada de los bienes;
2)En caso de inmuebles, la base imponible. Si el profesional o el deudor de los honorarios consideran que las valuaciones a que se refiere el inciso precedente no corresponden al valor real de los bienes, cualquiera de ellos podrá hacer otra estimación y si no fuere aceptada por la otra parte, se podrá promover el incidente regulado por los artículos 108 y siguientes de este Código. La nuda propiedad, el usufructo, el uso y la habitación, se estimarán en el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes;
3)Cuando en el juicio no existan valores directos, se aplicará un porcentaje de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre los valores de referencia, según ella sea más o menos directa o inmediata a la cuestión litigiosa, y
4)Cuando no exista base económica, se difiere la regulación hasta tanto exista la misma en función a criterios objetivos y técnicos.
Artículo 33.-
Artículo 34.-
Artículo 35.-
Artículo 36.-
($ 50,00.-). Tal valor se incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones o haberes totales asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de ocho (8) años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la denominación de “Unidad Económica” (UE.) al ciento por ciento (100%) de dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulación.
El Tribunal Superior de Justicia deberá informar el último día hábil de cada mes, a todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial, el valor del Jus y de la Unidad Económica vigente para el mes siguiente.
Los honorarios del abogado por los trabajos de primera instancia en toda clase de juicios, salvo disposición en contrario, serán fijados en un porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) de la base regulatoria y un mínimo que resulte de aplicar la siguiente escala sobre la misma:
a)Hasta cinco (5) UE un mínimo del veinte por ciento (20%);
b)De más de cinco (5) y hasta quince (15) UE un mínimo del dieciocho por ciento (18%);
c)De más de quince (15) y hasta treinta (30) UE un mínimo del dieciséis por ciento (16%);
d)De más de treinta (30) y hasta cincuenta (50) UE un mínimo del catorce por ciento (14%);
e)De más de cincuenta (50) y hasta cien (100) UE un mínimo del doce por ciento (12%), y
f)De más de cien (100) UE un mínimo del diez por ciento (10%).
En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a veinte (20) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos ordinarios; a quince (15) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos abreviados; a diez (10) Jus por la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos y ejecutivos especiales y a cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los honorarios del abogado de la parte vencida en juicio se regularán también aplicando la escala de este artículo.
Quedan exceptuados de los topes mínimos establecidos, los casos en que el condenado en costas sea una persona física y que el monto final de la liquidación mandada a pagar, sea inferior a veinte (20) Jus. En tales supuestos, la regulación por las tareas en primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la liquidación señalada.
Artículo 37.-
Cuando se realice un arreglo judicial o extrajudicial por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas, los honorarios que se devengaren a favor de los profesionales actuantes en representación de dichos entes, se regulan y perciben en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda principal, siendo su cuantía en base al importe acordado con el deudor sobre capital e intereses demandados o reclamados. En ningún caso las cuotas por honorarios de dichos profesionales podrán ser inferiores a un (1) Jus.
Cuando el cobro de la deuda principal se haga a través de una dación en pago, los honorarios del profesional actuante se perciben con la realización del bien o bienes recibidos.
Esta norma será de aplicación obligatoria tanto para el letrado como para el comitente y su incumplimiento será sancionado, a pedido de parte, con una multa a favor del deudor, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del honorario reclamado.
Artículo 38.-
En ningún caso las cuotas por honorarios del profesional actuante podrán ser inferiores a un (1) Jus. Igual forma de percepción corresponderá a los honorarios acordados en los arreglos judiciales o extrajudiciales.
Cuando el cobro de la deuda principal se haga a través de una dación en pago, los honorarios del profesional actuante se perciben con la realización del bien o bienes recibidos. En caso de violación de la presente norma, será de aplicación la multa prevista en el artículo 37 de este Código.
Artículo 39.-
1)El valor y la eficacia de la defensa;
2)La complejidad de las cuestiones planteadas;
3)La novedad de los problemas jurídicos debatidos;
4)La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto;
5)El éxito obtenido;
6)El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el éxito de la gestión;
7)La cuantía del asunto;
8)La posición económica y social de las partes;
9)La trascendencia moral del asunto;
10)El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la demora no sea imputable a los profesionales, y
11)La gravedad y número de los delitos o faltas imputados.
Artículo 40.-
La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga honorarios. En el caso de recursos que requieren fundamentación, si la articulación es rechazada el profesional tiene derecho al treinta por ciento (30%) de los honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado.
La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de ocho (8) Jus.
Artículo 41.-
La regulación mínima en instancias extraordinarias será de sesenta (60) Jus.
Artículo 42.-
Artículo 43.-
Artículo 44.-
Artículo 45.-
1)Demanda y contestación, el cuarenta por ciento (40%);
2)Ofrecimiento de prueba, el veinte por ciento (20%);
3)Diligenciamiento de prueba, el veinte por ciento (20%), y
4)Etapa de alegación y actividad probatoria adicional, cuando así fuera dispuesta, veinte por ciento (20%).
No se aplicará ninguna reducción en las escalas cuando fuesen innecesarias o formalmente improcedentes algunas de las etapas del juicio.
En el caso de procesos en los que se ofrezca la prueba conjuntamente con la interposición de demanda y con su contestación, se adicionará a este acto el veinte por ciento (20%) que corresponde al ofrecimiento de prueba.
Por las diligencias preparatorias del juicio ordinario se regula el diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley. En el supuesto de que no se hubiere interpuesto la demanda, los honorarios se regularán con un mínimo de seis (6) Jus.
Los honorarios por la tramitación de la prueba anticipada, en el supuesto de que no se interponga demanda, se regularán con un mínimo de seis (6) Jus.
Artículo 46.-
La acción y la reconvención son consideradas como litigios distintos a los fines de la regulación, salvo que las partes reclamen, recíproca y antagónicamente, pretensiones excluyentes una de la otra, de modo que la admisión de una acción implique el necesario rechazo de la otra, en cuyo caso se las valora como único litigio.
Artículo 47.-
Tampoco tienen derecho a honorarios los profesionales que actúan sin matrícula habilitada, o aquellos cuya actuación revela desconocimiento inexcusable del derecho.
Artículo 48.-
Artículo 49.-
1)A los peritos designados por sorteo, se les regulará entre ocho (8) y ciento cincuenta (150) Jus, aplicándose las reglas de evaluación cualitativa del artículo 39 de esta Ley, en cuanto le sean compatibles, debiendo el juzgador evaluar el tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial, y
2)A los peritos de control o de parte, se les remunerará, con el cincuenta por ciento (50%) de lo regulado al perito sorteado, salvo convenio en contrario entre el profesional y su comitente. Estos honorarios estarán a cargo de la parte que los propuso. Cuando el dictamen del perito de control o parte sea considerado dirimente para el resultado de la litis, los honorarios del mismo estarán a cargo del condenado en costas y su regulación se equiparará a la del perito oficial.
En los supuestos en que el perito sorteado haya aceptado el cargo y la pericia no se lleve a cabo por causas ajenas a la voluntad del profesional, éste tendrá derecho a una regulación de honorarios de cuatro (4) Jus.
Los peritos sorteados no pueden supeditar el cumplimiento de su cometido en los juicios en que intervengan, al otorgamiento de garantías, fianzas o avales, pero están habilitados a solicitar anticipo para gastos, con cargo de rendición de cuentas al entregar el dictamen. A pedido del experto, los jueces determinarán el monto que deberá anticipar la parte que propuso la prueba -con excepción del actor en los juicios laborales- suma que será consignada a la orden del Tribunal. Con la presentación del dictamen el perito deberá rendir cuentas y acreditar los gastos efectuados, bajo apercibimiento de ser tomada la suma no acreditada a cuenta de honorarios.
Son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios que esta Ley establece para los honorarios de los abogados.
Excepcionalmente, en caso que de la regulación que deba practicarse, sea previsible en forma evidente una ostensible desproporción entre la extensión o complejidad de la tarea desplegada y el tope máximo de regulación previsto, el interesado podrá solicitar al Tribunal que se practique la regulación de sus honorarios, con fundamento en justicia y equidad, aún cuando se supere dicho tope.
A tal fin, en la oportunidad de presentar el dictamen pericial, el interesado deberá acompañar también el pedido relativo a esta regulación especial. La solicitud deberá ser presentada -bajo pena de caducidad- por escrito y en forma fundada, no admitiéndose planteos introducidos con posterioridad.
Artículo 50.-