<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>“La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito severamente penado. Denúncielo”. Leyenda obligatoria.</bold> </intro><body><page><bold>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</bold> <bold>Artículo 1° </bold>— Leyenda. Establécese la obligación de exhibir en lugar visible una leyenda que diga en letra clara y legible: “La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito severamente penado. Denúncielo”. La autoridad de aplicación establecerá el formato, los idiomas en que figurará la leyenda y el número de la línea telefónica gratuita receptora de denuncias sobre explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y trata de personas que se encuentre vigente. <bold>Artículo 2° </bold>— Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el artículo 1º será implementado en aeropuertos nacionales e internacionales, terminales portuarias, terminales de transporte terrestre, medios de transporte público, pasos fronterizos, oficinas públicas de turismo y lugares oficiales de promoción del país, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar los espacios enumerados de acuerdo a las necesidades estratégicas del área correspondiente. <bold>Artículo 3°</bold> — Sanciones. Ante el incumplimiento de la presente ley por parte de empresas concesionarias en virtud de contratos de concesión celebrados con el Estado, se aplicarán las sanciones previstas en los mismos. <bold>Artículo 4° </bold>— Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el que suscribirá convenios con el Ministerio de Seguridad de la Nación, el Ministerio de Turismo de la Nación, el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, con los gobiernos provinciales, los gobiernos municipales y todo organismo público o privado que fuere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. <bold>Artículo 5° </bold>— Reglamentación. La presente ley debe ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su sanción. <bold>Artículo 6° </bold>— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de diciembre de 2014 — REGISTRADA BAJO EL Nº 27.046 — Amado Boudou. — Julián A. Domínguez. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese&#9632;</page></body></legislacion>