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Jubilaciones y pensiones. Régimen público: aumento de haberes. Modificación de base imponible para cálculo de aportes de dependientes y autónomos

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Dec. 279/08
Bs. As., 19 de febrero de 2008
VISTO:
El Exp. Nº 024-99-81119527-4-796/08 Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), las Leyes Nros. 24.241, 24.463 y 26.337, los Dec. Nos. 1199 del 13/9/2004, 1273 del 11/10/05, 764 del 15/6/06 y 1346 del 4/10/07, y
CONSIDERANDO:
Que la política vigente en materia de seguridad social tiene como principales objetivos la ampliación de la cobertura y el mejoramiento de los haberes de los beneficiarios, en el entendimiento de que constituye una de las más importantes herramientas de redistribución de los ingresos dentro de la comunidad. Que, por lo tanto, corresponde establecer un incremento en los haberes de las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SIJP y el establecimiento de nuevos valores para el haber mínimo. Que se aplicará un incremento del siete con cincuenta centísimos por ciento (7,50%) a partir del 1º de marzo calculado sobre los haberes mensuales percibidos al 29 de febrero, y uno de la misma magnitud a partir del 1º de julio, calculado sobre los haberes percibidos al 30 de junio, ambos del corriente año. Que el aumento mencionado incluirá, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Dec. Nº 1199/04, incrementado por el Dec. Nº 764/06, por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198, y por el Dec. 1346/07, y se liquidará a las jubilaciones y pensiones otorgadas y a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. Que corresponde autorizar a la Anses, organismo descentralizado en la órbita de la Secretar_a de Seguridad Social del MTEySS, para que establezca de que forma y con que alcance se liquidará el incremento a los beneficios otorgados con posterioridad al 1º de marzo de 2008 y 1º de julio de 2008, respectivamente. Que, como quedó dicho, corresponde establecer el nuevo monto de la jubilación mínima garantizada en los términos de los artículos 17 y 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, que se liquidará cuando el beneficio previsional determinado de conformidad a lo establecido en la Ley 24.241 y sus modificatorias, en los anteriores regímenes generales nacionales o provinciales cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Público Nacional, con más los incrementos hasta la fecha, resulte inferior a dicho haber mínimo; en tal caso, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél. Que asimismo corresponde incrementar, en las mismas proporciones y fechas indicadas en los artículos primero y segundo, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los incisos 1, texto según Dec. Nº 1199/04, y 3 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Que el artículo 9º de la Ley 24.241 autoriza al P E N a modificar la base imponible a que se refiere el primer párrafo de dicha norma, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que se refiere el inciso 3 del artículo 9º de la Ley
24.463, y sus modificatorias. Que, por lo expuesto, y disponiéndose el incremento del haber máximo de las jubilaciones y pensiones previsto en el ya citado inciso 3 del artículo 9º de la Ley 24.463, corresponde por tanto ajustar el límite superior de la base a considerar a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJyP. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Anses y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MTSySS han tomado la intervención que les compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional, el art. 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º “Increméntanse en un siete con cincuenta centísimos por ciento (7,50%) a partir del 1/3/08 y en un siete con cincuenta centesimos por ciento (7,50%) a partir del 1/7/08, los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SIJP otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. Los incrementos mencionados se harán efectivos en las fechas indicadas en el párrafo anterior, y se aplicarán sobre los haberes mensuales percibidos al 29 de febrero y 30 de junio de 2008, respectivamente, e incluirán en los casos que corresponda el suplemento por movilidad creado por el Dec. Nº 1199/04, incrementado por el Dec. Nº 764/06, por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198 y por el Dec. 1346/07.
Art. 2º – “Instrúyese a la Anses a establecer de que forma y con qué alcance se liquidarán los incrementos mencionados en el artículo precedente, a los beneficios otorgados con posterioridad al 1_/3/08 y al 1_/7/08, respectivamente.
Art. 3º- “Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SIJyP en los términos de los arts. 17 y 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, en la suma total de pesos seiscientos cincuenta y cinco ($ 655), a partir del 1º de marzo de 2008, y de pesos seiscientos noventa ($ 690), a partir del 1º de julio de 2008, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales.
Art. 4º- “Increméntase, en las mismas proporciones y fechas indicadas en el artículo primero, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los incisos 1, texto según Dec. Nº 1199/04, y 3 del art. 9º de la Ley Nº 24.463, hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el art. 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Art. 5º- “Modifícase, a partir del 1º de marzo de 2008 y del 1º de julio de 2008, el límite máximo a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, el cual tendrá un monto equivalente a noventa con setenta (90,70) de veces el valor del módulo previsional (Mopre), y noventa y siete con cincuenta centesimos (97,50) de veces el valor del módulo previsional (Mopre), respectivamente.
Art. 6º- “El incremento establecido en el artículo 1º y el haber mínimo fijado por el artículo 3º alcanza a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo.
Art. 7º- “Déjase establecido que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los Suplementos “Régimen Especial para Docentes” y “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” creados por los Dec. Nros. 137/05 y 160/05 respectivamente, se encuentran alcanzados por los incrementos fijados por el artículo primero.
Art. 8º “Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el presente Dec.
Art. 9º – De forma.

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