<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 9722 Artículo 1º.- Ratifícase y apruébase, con excepción del artículo 3º, el Decreto Nº 1830 de fecha 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan nuevas pautas que deberán aplicarse a la liquidación de los beneficios previstos en el artículo 6º y concordantes del Título II, Capítulo 2º de la Ley Nº 9504 (reglamentados por el Decreto Nº 1481/08) que se abonen con “Títulos de Cancelación Previsional”, las cuales consisten en aplicar -a los haberes que se devenguen a partir del mes de diciembre de 2009 y los posteriores- el criterio proporcional establecido en la Sentencia Nº 8 de fecha 15 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en los autos caratulados “Bossio, Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba - Amparo - Recurso de Apelación - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” (Expediente Letra “B”, Nº 8, iniciado el 24 de julio de 2009). El referido Decreto Nº 1830/09, compuesto de cinco (5) artículos, forma parte integrante de la presente Ley como Anexo Único de tres (3) fojas. Artículo 2º.- Establécese que cuando la diferencia emergente del mecanismo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 1830/09 sea a favor de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, por haber recibido los beneficiarios sus haberes íntegramente en dinero, la misma será amortizada mediante la imputación del descuento previsto en el artículo 1º del referido Decreto. La Caja no acreditará “Títulos de Cancelación Previsional” hasta tanto se opere la compensación total de dicha deuda. Una vez compensada dicha deuda se comenzarán a acreditar los títulos que correspondan de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 3º.- Establécese que cuando la diferencia emergente del mecanismo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 1830/09 sea a favor de los beneficiarios por haber recibido “Títulos de Cancelación Previsional”, la misma será abonada en dinero efectivo, en seis (6) cuotas mensuales de igual monto contra la restitución de los “Títulos de Cancelación Previsional” por iguales sumas. Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 9504 por el siguiente texto, a saber: “Artículo 26.- Adhiérese la Provincia de Córdoba, al solo efecto de los fines previstos en la presente Ley, a las Leyes Nacionales Nº 25561, Nº 26204, Nº 26339, Nº 26456 y Nº 26563 -de Emergencia Pública- sus prórrogas y modificatorias, y a las normas y leyes que en el futuro pudieren sustituirlas o reemplazarlas y versaren sobre el mismo objeto.” Artículo 5º.- Suspéndanse por el término que dure la emergencia previsional los efectos de todas las medidas cautelares o precautorias que se hubieran otorgado jurisdiccionalmente a favor de beneficiarios que las hubieran solicitado y obtenido en virtud de acciones judiciales promovidas en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y, en cuyo mérito, se haya impedido y/u obstaculizado la aplicación de la Ley de Emergencia Previsional Nº 9504. Artículo 6º.- La suspensión de las medidas cautelares o precautorias, dispuesta en el artículo precedente, regirá de pleno derecho y sin necesidad de declaración jurisdiccional alguna, en virtud del interés público en juego y estrictas razones de gravedad institucional. Artículo 7º.- Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley. Artículo 8º.- La presente Ley es de orden público y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Artículo 9º.- Derógase toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente Ley. Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. Artículo 11.- De forma &#9632; Sanción: 23 de diciembre de 2009 Promulgación: 28 de diciembre de 2009 Publicación: 11 de enero de 2010 u</page></body></legislacion>