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Integración del Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar. Incremento de la alícuota Art. 24, 3º párr., ley 9505)

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Decreto N° 480

Córdoba, 19 de mayo de 2014

VISTO: El Expediente N° 0427-045304/2014 del registro del Ministerio de Desarrollo Social.

Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones la Dirección de Violencia Familiar dependiente del Ministerio de Desarrollo Social solicita la modificación de la alícuota establecida en el tercer párrafo del artículo 24 de la Ley 9505, respecto al aporte con que se integra el Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar creado por dicha norma.
Que la señora Directora de Violencia Familiar solicita un aumento del dos por ciento (2%) actual, al cuatro por ciento (4%) en la alícuota establecida sobre el precio de las subastas y/o remates judiciales conforme lo regula el Título IV de la Ley referenciada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la misma.
Que se fundamenta la solicitud en el aumento de la demanda asistencial de las personas involucradas en situaciones de violencia familiar, así como en la falta de ingresos genuinos derivados de actividades laborales propias de las víctimas y con el objetivo de mejorar la calidad de vida de las mismas a la vez que profundizar las actividades preventivas.
Que parte de la precitada alícuota está destinada al pago de la”Beca de Asistencia en Crisis” del “Programa Nueva Vida” para las víctimas de violencia familiar.
Por ello, la normativa citada, lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Desarrollo Social con el N° 55/2014, por Fiscalía de Estado bajo el N” 217/20í 4 y en uso de sus atribuciones constitucionales;

El Gobernador de la Provincia DECRETA:

Artículo 1º.- Increméntase la alícuota establecida en el tercer párrafo del articulo 24 de la Ley N° 9505 de Integración del Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar, de conformidad a io dispuesto en el artículo 28 de la citada Ley, y en consecuencia establécese una alícuota del cuatro por ciento (4%).
Art. 2°.- Instrúyese al Ministerio de Finanzas a fin de efectuar las adecuaciones presupuestarias que correspondan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero del presente instrumento legal.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Social, de Finanzas y por el señor Fiscal de Estado.
Art. 4º.- Protocolícese, comuníquese, dése al Ministerio de Finanzas, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese. De la Sota – Passerini – Elettore – Córdoba ■

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