<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Superintendencia de Riesgos del Trabajo Resolución 2524/05 Bs. As., 26/12/2005 VISTO el Expediente N° 0865/04 del Registro de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), la Ley N° 24.557, Decreto N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) N° 27.308 de fecha 14 de enero de 2000, N° 27.309 de fecha 14 de enero de 2000 y N° 29.346 de fecha 4 de julio de 2003, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 24.557 determina las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores accidentados en concepto de Incapacidad Permanente Parcial y Total tanto de carácter provisorio y definitivo, como así también laS que les corresponden a los derechohabientes del damnificado fallecido. Que la Resolución SSN N° 27.308 –en el caso de los trabajadores que se encuentren afiliados al Régimen de Capitalización– y la Resolución SSN N° 27.309 –cuando se trata de trabajadores no afiliados a dicho régimen– disponen que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4 de la Ley N° 24.557 o el empleador autoasegurado deberá notificar por medio fehaciente al asegurado o a los derechohabientes, según corresponda, la documentación a suministrar para acceder a las prestaciones dinerarias que determina la Ley N° 24.557. Que la Resolución SSN N° 29.346 -con el objeto que el trabajador solicite cotización de la renta a las Compañías de Seguros de Retiro - dispone que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley N° 24.557 o el empleador autoasegurado deberá notificar por medio fehaciente al damnificado que el Formulario “Solicitud de Cotización”, y el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas Periódicas del Régimen de Riesgos del Trabajo - Decreto 1278” se encuentran a disposición del mismo. Que en las mencionadas normas, se prevé que los responsables de las citadas notificaciones deben remitirlas en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de denuncia del fallecimiento o desde la fecha en que fueron notificados del dictamen que declara el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial o de la invalidez total. Que si bien la normativa y la reglamentación citada establecen plazos perentorios para efectuar dichas notificaciones, se han detectado numerosos casos en que los sujetos responsables de las mismas han incurrido en significativos atrasos en el cumplimiento de su obligación. Que tales atrasos generan perjuicios para los trabajadores damnificados y/o sus derechohabientes, toda vez que esta circunstancia también retarda el pago en tiempo oportuno de las prestaciones dinerarias que les otorga la LRT. Que la ausencia de una norma positiva específica que establezca la aplicación de intereses en el supuesto de registrarse atrasos en el envío de las mencionadas notificaciones, debilita la ejecutoriedad de los plazos estipulados para ello. Que resulta necesario establecer el momento en que la mora se produce de pleno derecho, la tasa de devengamiento de intereses la ocasión en que los intereses resultantes deben ser abonados. Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) ha tomado la intervención que le corresponde. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557. Por ello, El Superintendente de Riesgos de Trabajo RESUELVE: Artículo 1° - Establécese que en caso de que las notificaciones previstas en las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) N° 27.308, N° 27.309 y N° 29.346, relativas a la documentación que los trabajadores damnificados y los derechohabientes deben suministrar para acceder a las respectivas prestaciones dinerarias que determina la Ley N° 24.557, hayan sido cursadas fuera de los términos allí dispuestos, sus responsables deberán abonar un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde la mora en el cumplimiento de la obligación hasta el día en que efectuaron la notificación tardía. Art. 2° - Determínase que, a estos efectos, la mora en el cumplimiento de la obligación de notificar a los trabajadores damnificados y a los derechohabientes, respectivamente, se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la notificación debió ser efectuada, y por el mero transcurso del plazo indicado. Art. 3° - Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador o a sus derechohabientes según el caso. En consecuencia, deberán ser depositados junto con el capital a integrar o abonados al damnificado o a sus derechohabientes, según el tipo de prestación dineraria que se trate. Art. 4° - De forma &#9632;</page></body></legislacion>