<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Buenos Aires, 12/8/2016 <bold>VISTO:</bold> La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y sus complementarias, y <bold>CONSIDERANDO:</bold> Que entidades representativas de distintos sectores económicos han planteado inquietudes respecto del temperamento fiscal aplicable en el impuesto a las Ganancias al pago correspondiente a la gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo —normado en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo—. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Negri, Fernando Horacio c/EN AFIP-DGI” (15/07/2014), sostuvo que el pago por dicho concepto no está alcanzado por el mencionado tributo por cuanto tal gratificación carece de la periodicidad y permanencia de la fuente productora de la renta. Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y sus complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las Ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. <bold>POR ELLO:</bold> En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que el pago realizado en concepto de gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo —normado en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo—, no se encuentra alcanzado por el impuesto a las Ganancias. Consecuentemente, el monto correspondiente a dicho concepto se halla excluido del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y sus complementarias. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. <italic>Alberto Abad, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos</italic>&#9632; </page></body></legislacion>