<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>RC 1/2012 y 2/2012-Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas y Dirección Nacional de Migraciones</bold></intro><body><page>Bs. As., 14/12/2012 VISTO el Expediente Nº S02:00017815/2012 del Registro de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio del Interior y Transporte, la Ley Nº 26.743, el Decreto Nº 1007 de fecha 2 de julio de 2012, y CONSIDERANDO: Que por Ley Nº 26.743 se estatuye el derecho fundamental de todo individuo al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratado de acuerdo a ella, al libre desarrollo de su persona conforme la misma y, en particular, a ser reconocido de esta manera en los instrumentos que acreditan su identidad, respecto del/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrado. Que la ley citada define la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento. Que a los efectos de dar plena operatividad a este derecho se procedió al dictado del Decreto Nº 1007 del 2 de julio de 2012, que en su artículo 9° indica que la Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Persdonas deberán instrumentar en forma conjunta la implementación de diferentes aspectos relativos al reconocimiento del derecho de identidad de género a extranjeros residentes en el país, apátridas y refugiados. Que en primer término, la norma en cuestión establece que la documentación que se emita al extranjero en reconocimiento a su identidad de género, sólo será válida en la República Argentina. Que en segundo término, se requiere la reglamentación conjunta del procedimiento a seguir para refugiados y apátridas. Que, finalmente, resulta necesario implementar un procedimiento para ello. Que la Dirección General Técnica Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas han tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta de acuerdo a lo establecido el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, las facultades conferidas en los decretos Nº 1410 del 3 de diciembre de 1996, Nº 180 del 28 de diciembre de 2007 y Nº 77 del 14 de enero de 2008. Por ello, <bold>La Directora Nacional del Registro Nacional de las Personas y el Director Nacional de Migraciones RESUELVEN:</bold> <bold>Artículo 1°</bold> — Apruébase como Anexo I de la presente resolución conjunta el “Procedimiento para el Reconocimiento del Derecho de Identidad de Género de Extranjeros conforme ley Nº26.743”. <bold>Art. 2°</bold> — Dispónese, a los efectos del artículo 9° del Decreto Nº 1007 de fecha 2 de julio de 2012, que se asentará una restricción en el Registro Nacional de Aptitud Migratoria, en el que constarán los datos personales del extranjero de conformidad con los registros de su país de origen y los que resulten de la nueva identidad. Los asientos de dicho registro serán de carácter confidencial, de conformidad con lo normado por la Ley Nº25.326. <bold>Art. 3°</bold> — Instrúyese a la Dirección de Gestión de la Dirección General Técnica Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones para que, una vez finalizado cualquier trámite de residencia o rectificación de residencia en el que se registre una identidad diferente en cuanto al género que figure en la documentación del país de origen, se cursen sendas notas al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Interpol y al consulado del país de origen del extranjero haciendo saber tal situación, con las reservas de la citada Ley Nº25.326. <bold>Art. 4°</bold> — Instrúyase a la Dirección de Radicaciones de la Dirección General de Inmigración de la Dirección Nacional de Migraciones para que, una vez finalizado cualquier trámite de residencia o rectificación de residencia en el que se registre una identidad diferente en cuanto al género que figure en la documentación del país de origen, se notifique fehacientemente al extranjero que no podrá utilizar el documento de identidad que se le expida para ingresar o egresar del país, debiendo hacerlo con cualquier otro documento hábil de viaje de acuerdo a su nacionalidad. <bold>Art. 5° </bold>— Por la Dirección General de Movimiento Migratorio de la Dirección Nacional de Migraciones instrúyase al Cuerpo de Inspectores de ese Organismo, haciéndole saber que, al momento del egreso o ingreso de aquellas personas que hayan ejercido el derecho receptado por la Ley Nº 26.743, deberán brindarles el trato que corresponde de acuerdo al género que se les hubiera reconocido (conforme artículo 12 “in fine” de la norma citada). <bold>Art. 6°</bold> — Apruébase el “Formulario de Rectificación de Género” que como Anexo II se agrega a la presente resolución conjunta. <bold>Art. 7° </bold>— Estipúlase que los extranjeros a los que se hubiere reconocido la calidad de refugiado de conformidad con lo normado por Ley Nº 25.165 deberán observar, en el caso de que requieran el reconocimiento de su identidad de género en los términos de la Ley Nº 26.743, las formalidades requeridas por Decreto Nº1007 del 2 de julio de 2012. <bold>Art. 8° </bold>— Establécese que para los casos de apatridia en los que se requiere el reconocimiento de identidad de género en los términos de la Ley Nº 26.743, deberá previamente determinarse si corresponde acordar la nacionalidad argentina, o bien, una residencia y, en tal caso, resultarán de aplicación las normas generales para nacionales o extranjeros residentes según corresponda. <bold>Art. 9°</bold> — Comuníquese, publíquese, dése intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. <italic>Mora Arqueta. — Martín A. Arias Duval.</italic> N. de R.- Se publica sin Anexos </page></body></legislacion>